RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-109/2012 Y ACUMULADOS.
ACTORA: IVONE CECILIA BARAJAS MÉNDEZ Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.
SECRETARIOS: ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ Y ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR.
México, Distrito Federal, veintitrés de mayo de dos mil doce.
VISTOS, para resolver, los autos del expediente SUP-RAP-109/2012 y sus acumulados SUP-RAP-110/2012, SUP-RAP-111/2012, SUP-RAP-112/2012 y SUP-RAP-117/2012, relativos a los recursos de apelación interpuestos por Ivone Cecilia Barajas Méndez, Claudia Álvarez Medrano, Gretel Eunice Castorena Escalera, Luis Alberto Troncoso Suárez, por su propio derecho, y María Guadalupe Santacruz Esquivel en su carácter de Directora General y Representante Legal del Organismo Público Descentralizado del Gobierno del Estado de Michoacán denominado “Sistema Michoacano de Radio y Televisión”, respectivamente, contra la resolución CG88/2012 de quince de febrero del presente año del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto al procedimiento especial sancionador CG/PE/PAN/CG/130/PEF/2011, incoado, entre otros, contra los actores en los presentes asuntos, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:
1. El doce de noviembre de dos mil once, el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral presentó denuncia en contra de diversos servidores públicos del Estado de Michoacán y del Partido de la Revolución Democrática, por hechos que consideró constituían infracciones a disposiciones constitucionales y al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
2. El mismo día doce de noviembre de dos mil once, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió un acuerdo por el que, entre otras cuestiones, acordó tener por recibido el escrito de denuncia y admitir a trámite el asunto como procedimiento especial sancionador.
3. En sesión de quince de febrero de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG88/2012, declarando fundado el procedimiento mencionado, y ordenó entre otros aspectos, remitir copia certificada de la citada resolución y del expediente respectivo al Gobernador del Estado de Michoacán, para que en ejercicio de sus atribuciones determine lo que corresponda, en relación a la conducta de Ivone Cecilia Barajas Méndez, Claudia Álvarez Medrano, Gretel Eunice Castorena Escalera, Luis Alberto Troncoso Suárez, por considerar que transgredieron prohibiciones constitucionales y legales; asimismo impuso una sanción económica a la persona moral denominada Sistema Michoacano de Radio y Televisión.
II. Recursos de apelación. En desacuerdo con la determinación que precede, los hoy actores Ivone Cecilia Barajas Méndez, Claudia Álvarez Medrano, Gretel Eunice Castorena Escalera, Luis Alberto Troncoso Suárez y María Guadalupe Santacruz Esquivel, interpusieron sendos recursos de apelación.
III. Trámite. La autoridad señalada como responsable tramitó las referidas demandas, para luego remitirlas a este órgano jurisdiccional junto con el expediente formado con motivo de los presentes medios de impugnación, las constancias de mérito y los informes circunstanciados.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V, y 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 42, párrafo 1, 44, párrafo 1, inciso a) y 45, párrafo 1, inciso b), fracciones II y IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de sendos recursos de apelación interpuestos para controvertir la resolución dictada por un órgano central del Instituto Federal Electoral, a través de la cual se estima a los actores como responsables de actos violatorios de la normativa federal electoral.
SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda relativos a los recursos de apelación contenidos en los expedientes del SUP-RAP-109/2012, SUP-RAP-110/2012, SUP-RAP-111/2012, SUP-RAP-112/2012 y SUP-RAP-117/2012, esta Sala Superior advierte la conexidad en la causa, dado que existe identidad en los actos reclamados, pues en ambos se impugna la resolución CG88/2012 de quince de febrero de julio de dos mil doce, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
En esas condiciones, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 73, fracciones VI y IX, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación de los recursos de apelación SUP-RAP-110/2012, SUP-RAP-111/2012, SUP-RAP-112/2012 y SUP-RAP-117/2012 al diverso SUP-RAP-109/2012, por ser éste el más antiguo, y para facilitar su pronta y expedita resolución conjunta.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los recursos acumulados.
TERCERO. Procedencia. Los medios de impugnación reúnen los requisitos previstos en los artículos 7, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:
a) Forma. La demandas fueron presentadas por escrito ante la autoridad responsable, y en ellas se hacen constar el respectivo nombre del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa su impugnación; los agravios que le causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quienes promueven.
b) Oportunidad. Los recursos de apelación fueron interpuestos oportunamente, puesto que de las constancias que obran en autos, se advierte que la resolución que se impugna se notificó a los actores Ivone Cecilia Barajas Méndez, Claudia Álvarez Medrano, Gretel Eunice Castorena Escalera, Luis Alberto Troncoso Suárez, luego de su engrose respectivo, el trece de marzo de este año, y su demanda fue presentada el dieciséis, siguiente; asimismo, la demanda de recurso de apelación presentada por María Guadalupe Santacruz Esquivel en representación del Sistema Michoacano de Radio y Televisión, fue presentada el diecisiete de marzo de este año, sin que exista constancia en contrario respecto de la afirmación de dicha actora, de que fue notificada de la resolución impugnada el trece de marzo anterior. De esa forma, es inconcuso que en todos los casos, las demandas respectivas fueron presentadas dentro del plazo de cuatro días a que hace alusión el artículo 8, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Interés jurídico. Los actores Ivone Cecilia Barajas Méndez, Claudia Álvarez Medrano, Gretel Eunice Castorena Escalera, Luis Alberto Troncoso Suárez, por su propio derecho, y María Guadalupe Santacruz Esquivel en su carácter de Directora General y Representante Legal del Organismo Público Descentralizado del Gobierno del Estado de Michoacán denominado “Sistema Michoacano de Radio y Televisión”, tienen interés jurídico para promover el presente recurso, dado que en la resolución impugnada, se considera tanto a la persona moral señalada como a las personas físicas en particular, como transgresoras de la normativa electoral.
d) Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracciones I y IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, al tratarse los diversos actores Ivone Cecilia Barajas Méndez, Claudia Álvarez Medrano, Gretel Eunice Castorena Escalera, Luis Alberto Troncoso Suárez, de personas físicas, en términos de la fracción IV antes señalada, pueden optar por interponer el recurso de apelación por su propio derecho, lo cual ocurre en el presente asunto; y en cuanto a la persona moral denominada “Sistema Michoacano de Radio y Televisión” lo hace por conducto de María Guadalupe Santacruz Esquivel, en su carácter de Directora General y Representante Legal del citado Organismo Público Descentralizado del Gobierno del Estado de Michoacán, lo cual acredita a través de la certificación del nombramiento en tal cargo, expedido por el Gobernador Constitucional de la entidad federativa citada, que acompañó a la demanda respectiva.
e) Definitividad. La resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral es un acto definitivo, toda vez que en su contra no procede algún otro medio de impugnación, en virtud del cual pueda ser modificado, revocado o anulado, de ahí que se estime colmado el presente requisito de procedencia.
CUARTO. Resolución impugnada. La resolución impugnada en los presentes medios de impugnación, en la parte conducente que se refiere a la responsabilidad de los diversos actores, es del tenor siguiente:
“…
Entrando al análisis del caso particular que nos ocupa, como se evidenció en el apartado de "EXISTENCIA DE LOS HECHOS", la existencia y difusión íntegramente de la rueda de prensa tanto en radio como en televisión, materia de inconformidad, se encuentra plenamente acreditada. Dicho material, según lo expresó el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, tuvo los días 10 y 11 de noviembre de 2011, 74 impactos como se muestra a continuación:
(Se inserta gráfica con 74 impactos en radio y televisión).
Así mismo, cabe destacar que la emisión y difusión de la rueda de prensa denunciada, se transmitió de manera íntegra y aconteció durante el desarrollo del Proceso Electoral Local en el estado de Michoacán, en particular, durante el transcurso del llamado periodo de veda electoral, tal como se muestra en el cuadro siguiente:
ENTIDAD/MUNICIPIO | PERIODO DE CAMPAÑAS | PERIODO DE REFLEXIÓN | JORNADA ELECTORAL |
Michoacán | 31 de agosto al 9 de noviembre de 2011 | 10 al 12 de noviembre de 2011 | 13 de noviembre de 2011 |
Este llamado periodo de veda electoral encuentra su fundamento en el artículo 51 del Código Electoral del Estado de Michoacán, mismo que textualmente señala: "El día de la Jornada Electoral y durante los tres días previos no se permitirá la realización de ningún acto de campaña proselitista."
Así, al haberse emitido y difundido la rueda de prensa denunciada, los días diez y once de noviembre de dos mil once, justamente se llevó a cabo el primero y segundo día del llamado periodo de veda, esto es, dentro del periodo que va de las campañas electorales al día de la Jornada Electoral, periodo prohibido constitucional y legalmente para la difusión de propaganda gubernamental.
Ahora bien, no obstante que la rueda de prensa denunciada aconteció en un periodo prohibido, resulta necesario pronunciarse sobre el contenido de dicho mensaje emitido por el Gobernador del estado de Michoacán, para determinar, en su caso, si se trata o no de propaganda gubernamental, y por ende, concluir si se actualizó la prohibición constitucional y legal señalada.
En este sentido, conviene reproducir el contenido del mensaje materia de inconformidad:
"(...)
Buenas tardes, amigas y amigos:
Vengo a informar a los michoacanos que el día de ayer a las 23:40 horas, presenté ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación un "Juicio de Legalidad" contra el Gobierno Federal por los descuentos ilegales a las participaciones que le corresponden a Michoacán por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Dicho juicio está previsto en el Artículo 12 de la Ley de Coordinación Fiscal, y lo considera de tal gravedad porque afecta las participaciones de los estados que sólo la Corte puede resolverlo.
Tomé esta decisión después de consultar al Gabinete legal y de esperar inútilmente una respuesta del Gobierno Federal, porque siempre buscamos privilegiar el diálogo institucional y una resolución amistosa.
Sin embargo no ocurrió así, realizamos múltiples reuniones con altos funcionarios de la Secretaria de Hacienda. Iniciamos solicitándole al presidente, Felipe Calderón Hinojosa personalmente una cita con el entonces secretario, Ernesto Cordero, misma que se dio el 2 de junio de este año.
Después de ofrecer en esa reunión una respuesta favorable, darnos el apoyo para el pago de las cuotas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) como había ocurrido en los años 2007, 2008, 2009, y 2010. Posteriormente se realizaron 6 reuniones entre representantes de Hacienda y el Gobierno del Estado, incluido dos veces el coordinador de los diputados federales del PRD; Armando Ríos Piter, para concretar dicha promesa. Nunca ocurrió, sólo evasivas y el paso del tiempo.
Llegó el cambio de secretarios, vino el nombramiento de José Antonio Meade, las cosas no mejoraron, nuevamente el 5 de octubre le solicité al Presidente Calderón su intervención para que se diera una reunión. Ésta se realizó el 11 de octubre estando presentes: su servidor, el secretario Meade, Carlos Navarrete, Armando Ríos Piter, Jesús Zambrano, Mirella Guzmán y el subsecretario de Hacienda José Antonio González. Ahí el nuevo secretario negó la existencia del compromiso del anterior secretario y anunció no sólo que no nos daría el apoyo, sino además el descuento de octubre que consistió en 435 millones de pesos. A pesar de los reclamos de los Coordinadores Parlamentarios, el del Presidente del PRD y el propio, al señalarle que el descuento era ilegal.
Pese a lo anterior, y al grave problema financiero que dejó, en un último intento por resolver por la vía conciliatoria el diferendo con Hacienda, le solicité al secretario de Gobernación, Francisco Blake Mora el 25 de octubre que fuera árbitro entre Hacienda y el Gobierno del Estado de Michoacán. Esto a pesar que ya para entonces el Partido Acción Nacional, Ernesto Cordero y la candidata a gobernadora habían llevado el tema al terreno electoral, con mentiras y difamaciones buscando sacar raja electoral de un acto ilegal que puso y tiene en riesgo la liquidez de las finanzas michoacanas, poniéndose del lado del Gobierno Federal y no de los michoacanos.
Ante el silencio y la falta de respuesta a mi petición de amigable arbitraje y por los daños que le está ocasionando a los michoacanos y a las finanzas estatales, resolvimos acudir al máximo tribunal para que sea el árbitro judicial quien decida a quién le asiste la razón legal. Las violaciones en que incurrió el Gobierno Federal son evidentes, ya que la Ley de Coordinación Fiscal establece en su Artículo 9 "las participaciones que corresponden a las Entidades y municipios son inembargables; no pueden afectarse a fines específicos ni estar sujetas a retención...". Asimismo, el Artículo 6 señala que "las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y ni podrán ser objeto de deducciones...".
Reitero que este "Juicio de Legalidad" lo presentamos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el último minuto, del último día, ayer vencía el término para proceder judicialmente. No nos dejaron otra alternativa, agotamos las vías del diálogo. Y al no obtener respuesta y para darle certeza jurídica y no dejar en estado de indefensión a los michoacanos tomamos esta difícil pero necesaria decisión.
Con el presente Juicio de Legalidad, con un procedimiento similar a la Controversia Constitucional, buscamos restituir el estado de derecho, la legalidad en Michoacán y que no se violente la soberanía estatal mediante esos ilegales descuentos y también aliviar las finanzas para el beneficio del pueblo de Michoacán.
Les agradezco mucho su asistencia, muchas gracias, aquí está también una copia del juicio presentado ayer a las once cuarenta horas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el que tenga interés en este documento que son bastante, pues difíciles, engorrosos pero seguramente alguno de ustedes tendrá interés a través del coordinador de Comunicación Social, estará a su disposición una copia si así lo consideran. Les agradezco mucho a los medios de comunicación, su asistencia y también al Gabinete Legal, muchas gracias y buenas tardes.
(...)'
De la simple lectura de los elementos audiovisuales que conforman el mensaje antes transcrito, se desprende fundamentalmente que el emisor señala lo siguiente:
• Que está informando a los michoacanos que el día nueve de noviembre de dos mil once, presentó ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación un "Juicio de Legalidad" contra el Gobierno Federal por los descuentos ilegales a las participaciones que le corresponden al estado de Michoacán, por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
• Que tomó tal decisión después de consultar al gabinete legal y de esperar inútilmente una respuesta del Gobierno Federal, porque siempre se ha buscado privilegiar el diálogo institucional y una resolución amistosa.
• Que como no ocurrió así, se realizaron múltiples reuniones con altos funcionarios de la Secretaria de Hacienda. Comenzando con una solicitud al Presidente Felipe Calderón Hinojosa, para una cita personal con el entonces secretario, Ernesto Cordero, misma que se dio el 2 de junio de este año.
• Que después de que en esa reunión se ofreció una respuesta favorable, en el sentido de darles el apoyo para el pago de las cuotas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) como había ocurrido en los años 2007, 2008, 2009, y 2010, posteriormente, después de realizar seis reuniones entre representantes de Hacienda y el Gobierno del Estado, para concretar dicha promesa, ésta nunca ocurrió, sólo evasivas y el paso del tiempo.
• Que con el nombramiento de José Antonio Meade, las cosas no mejoraron, pues nuevamente el 5 de octubre le solicitó al Presidente su intervención para que se diera una reunión, la cual se realizó el 11 de octubre, en la cual el nuevo secretario negó la existencia del compromiso del anterior secretario y anunció no sólo que no nos daría el apoyo, sino además el descuento de octubre que consistió en 435 millones de pesos, a pesar de los reclamos de los Coordinadores Parlamentarios, el del Presidente del PRD y el propio, al señalarle que el descuento era ilegal.
• Que pese a lo anterior y al grave problema financiero que dejó, en un último intento por resolver por la vía conciliatoria el diferendo con Hacienda, le solicitó al secretario de Gobernación, Francisco Blake Mora el 25 de octubre que fuera árbitro entre Hacienda y el Gobierno del Estado de Michoacán, a pesar que ya para entonces el Partido Acción Nacional, Ernesto Cordero y la candidata a gobernadora habían llevado el tema al terreno electoral, con mentiras y difamaciones buscando sacar raja electoral de un acto ilegal que puso y tiene en riesgo la liquidez de las finanzas michoacanas, poniéndose del lado del Gobierno Federal y no de los michoacanos.
• Que ante el silencio y la falta de respuesta a su petición de amigable arbitraje y por los daños que le está ocasionando a los michoacanos y a las finanzas estatales, resolvió acudir al máximo tribunal para que sea el árbitro judicial quien decida a quién le asiste la razón legal.
• Que las violaciones en que incurrió el Gobierno Federal son evidentes, en vista de lo que dispone la Ley de Coordinación Fiscal.
• Que se tomó la difícil y necesaria decisión respecto a la presentación del "Juicio de Legalidad", por no haber otra alternativa y al agotar las vías del dialogo, para dar certeza jurídica y no dejar en estado de indefensión a los michoacanos, buscando restituir el estado de derecho, la legalidad en Michoacán y que no se violente la soberanía estatal mediante esos ilegales descuentos y también aliviar las finanzas para el beneficio del pueblo de Michoacán.
• Que agradece la asistencia de los medios de comunicación y de su gabinete legal, ofreciendo una copia del juicio presentado ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación para quien tenga interés en dicho documento.
Esta autoridad estima que las expresiones emitidas por el C. Leonel Godoy Rangel, en su carácter de Gobernador Constitucional del estado de Michoacán, en la rueda o comunicado de prensa difundido los días diez y once de noviembre de dos mil once, constituyen propaganda gubernamental por las siguientes consideraciones.
Cobra especial relevancia la siguiente afirmación emitida por el funcionario denunciado: "En un último intento por resolver, por la vía conciliatoria, el diferendo con Hacienda, le solicité al Secretario del Consejo de Gobernación, Francisco Blake, el 25 de octubre, que fuera arbitro entre Hacienda y el gobierno del Estado de México, esto a pesar de que ya para entonces el Partido Acción Nacional, Ernesto Cordero y la candidata a gobernadora, habían llevado el tema al terreno electoral, con mentiras y difamaciones, buscando sacar raja electoral de un acto ilegal que puso y tiene en riesgo la liquidez de las finanzas michoacanas, poniéndose del lado del gobierno Federal y no de los michoacanos."
Esta autoridad estima que las expresiones anteriores se enmarcan dentro de lo que se considera un acto de propaganda gubernamental, ya que tienen por objeto cuestionar las acciones de otro partido político, justamente en el período prohibido, frases que por ser completamente gratuitas, al hacer referencia a partidos políticos, candidatos o precandidatos, encuadran concretamente en la definición constitucional y legal de propaganda gubernamental. En el caso que nos ocupa, también existen elementos de propaganda, ya que con el mensaje se pretende lograr adeptos para el partido político del gobierno local y principalmente desacreditar al partido político entonces opositor y a su candidata a gobernadora.
En este sentido, se considera que el mensaje de mérito, adquiere la naturaleza de propaganda gubernamental, en tanto no se circunscribe a la simple rendición de cuentas que el Gobernador del estado de Michoacán está efectuando. Robustece la consideración anterior, lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia recaída al Recurso de Apelación identificado como SUP-RAP-119/2010 y acumulados SUP-RAP-123/2010 y SUP-RAP-125/2010, de fecha veinticinco de agosto de dos mil diez y en la que se sostuvo lo siguiente:
(Se transcribe)
Por otra parte, ésta autoridad estima que la propaganda gubernamental de mérito, no constituye una excepción expresamente señalada por el artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, que no constituye una campaña de información de las autoridades electorales, que tampoco tiene relación con servicios educativos o de salud, y menos aún alude a protección civil en casos de emergencia; por lo que, no resulta dable enmarcarla en alguna hipótesis normativa de carácter excepcional aplicable.
Como ya se señaló, del análisis objetivo del contenido del comunicado denunciado, se puede considerar que tuvo una naturaleza gubernamental, lo anterior, siguiendo los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída a los Recursos de Apelación identificados con las claves SUP-RAP-74/2011 y su acumulado SUP-RAP-75/2011, resuelta en seis de julio de dos mil once, que fundamentalmente refiere:
(Se transcribe)
No es óbice a lo determinado con anterioridad, el que en la contestación al emplazamiento que le fue realizado al funcionario público denunciado, señaló que emitió las manifestaciones materia del presente procedimiento, en ejercicio de la obligación de transparentar el uso de los recursos del erario público, al considerar que la información fue de interés público, en virtud de que se pretendió informar y transparentar a la ciudadanía, el estado y ejercicio de las finanzas públicas dado que el problema del recorte presupuestal era y es de dominio público, puesto que en el contexto temporal en el que fue emitido y dadas las expresiones gratuitas en las que alude a partidos políticos, precandidatos y candidatos, con la finalidad de lograr adeptos, desnaturalizaron la propaganda que en principio podía tener una naturaleza informativa, convirtiéndola en propaganda gubernamental.
En este sentido, estando ante la presencia de una propaganda de naturaleza gubernamental, se colma la hipótesis jurídica prevista en el artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y siendo que los actos denunciados tienen dicho carácter, es que se considera que en el presente caso se acredita una violación a la prohibición de difundir propaganda gubernamental durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, con las excepciones previstas; conducta reprochable a todos los funcionarios públicos denunciados, así como a los emplazados por ésta autoridad, al acreditarse su participación en los hechos materia del presente procedimiento, constitutivos de infracción, por haber estado dentro de sus funciones la realización de los actos que dieron lugar a la misma.
Por otra parte, si bien el quejoso denunció que los días diez y once de noviembre de dos mil once, en diversas notas periodísticas se había difundido el comunicado de prensa de mérito, particularmente en los medios de comunicación denominados "Mi Morelia", "la Jornada de Michoacán" y "Agencia Michoacana de Información y Análisis", ésta autoridad considera que dicha difusión se dio en un contexto meramente periodístico e informativo con el fin de dar conocer sucesos que el autor de la nota consideró relevantes y en pleno ejercicio de una labor periodística amparada bajo el derecho de libertad de expresión.
En consideración de esta autoridad, el contenido denunciado es la reseña sobre un comunicado de prensa emitido por el Gobernador del estado de Michoacán, difundido por los medios de comunicación durante el desempeño de su labor cotidiana (lo cual no infringe la normativa comicial federal); estimar lo contrario nos llevaría al absurdo de que existe una violación a lo previsto en el artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo segundo de la Carta Magna cada vez que en prensa, televisión y/o radio se reseñen y/o difundan noticias o eventos de carácter informativo; lo que a juicio de esta autoridad resultaría a todas luces desproporcionado y fuera de la intención del legislador, ya que como se evidenció en las consideraciones generales, las disposiciones constitucionales y legales que fueron incorporadas al sistema electoral con la reforma de 2007 y 2008, no tenían como finalidad coartar los derechos de libertad de expresión y de información y mucho menos restringir la función social que realizan los medios de comunicación al difundir información respecto de los hechos, actos y/o sucesos que se estimen más relevantes.
Debe recordarse que la función que desempeñan los medios de comunicación dentro de un Estado democrático, se encuentra sujeta al respeto y cumplimiento de los derechos fundamentales de los gobernados, pues en su calidad de medios masivos de comunicación cumplen con una función social de relevancia trascendental para la nación porque constituyen el instrumento a través del cual se hacen efectivos tales derechos, toda vez que suponen una herramienta fundamental de transmisión masiva de información, educación y cultura que debe garantizar el acceso a diversas corrientes de opinión, coadyuvar a la integración de la población, proporcionar información, esparcimiento y entretenimiento.
Bajo esa línea argumentativa, es de resaltarse que los medios de comunicación tienen la capacidad unilateral de presentar cualquier suceso, al tener la libertad de seleccionar cuáles son las noticias o acontecimientos relevantes e incluso pueden adoptar posturas informativas o de opinión, susceptibles de poner en entredicho los acontecimientos ocurridos en la agenda política, económica, social o, como ocurre en el presente asunto, comunicar una cuestión esencialmente informativa emitida por un funcionario público, teniendo como único límite, en cuanto a su contenido, lo previsto en los artículos 6 y 7 constitucionales, que a continuación se transcriben:
(Se transcriben)
En efecto, en consideración de esta autoridad, las notas informativas en comento satisfacen los requisitos establecidos en los artículos 6 y 7 constitucionales antes transcritos, en razón de que, como ya se expresó, dieron cuenta de un evento o suceso que el medio de comunicación estimó relevante difundir, por lo que se hicieron dentro de la labor informativa.
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el periodismo es la manifestación primaria y principal de la libertad de expresión del pensamiento, así también lo establece el principio 6 de la Declaración sobre libertad de expresión citada, "la actividad periodística debe regirse por conductas éticas, las cuales en ningún caso pueden ser impuestas por los Estados".
Cabe destacar, que los derechos fundamentales de libre expresión de ideas y de comunicación y acceso a la información son indispensables para la formación de la opinión pública, componente necesario para el funcionamiento de una democracia representativa.
Por lo anteriormente expuesto, es que se considera que los hechos de mérito actualizan la infracción al artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 2, párrafo 2; 347, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que se declara fundado el presente procedimiento administrativo sancionador en contra del C. Leonel Godoy Rangel, en su carácter de Gobernador Constitucional de Michoacán, del C. Rafael Melgoza Radillo, en su carácter de Secretario de Gobierno del estado de Michoacán de Ocampo; C. Jesús H. Adame Ortiz, Coordinador General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Michoacán; C. Armando Machorro Arenas, en su calidad de Director General del Sistema Michoacano de Radio y Televisión; C. Claudia Álvarez Medrano, en su calidad de Subdirectora de Radio del Sistema Michoacano de Radio y Televisión; C. Luis Alberto Troncoso Suárez, en su calidad de Subdirector de Televisión del Sistema Michoacano de Radio y Televisión; C. Gretel Eunice Castorena Escalera, en su calidad de Subdirectora de Noticias y Eventos Especiales del Sistema Michoacano de Radio y Televisión; y C. Ivonne Cecilia Barajas Méndez, Jefa de Departamento de Producción Radiofónica y Contenidos en todo el estado de Michoacán de Ocampo, al no haberse acreditado su participación en la conducta infractora señalada.
DÉCIMO.- Atendiendo a los Considerandos precedentes, ésta autoridad considera que debe remitirse el expediente relativo al presente procedimiento sancionador a las siguientes autoridades:
a) Se ordena remitir el expediente al Congreso del estado de Michoacán, en relación a lo resuelto en el Considerando OCTAVO, para que en ejercicio de sus atribuciones determine lo que corresponda, con respecto a lo que ésta autoridad electoral federal ha resuelto respecto a la conducta del C. Leonel Godoy Rangel, en su carácter de Gobernador Constitucional del estado de Michoacán, al haber transgredido las prohibiciones previstas en los artículos 41, Base III, Apartado C, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 2, párrafo 2; y 347, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
b) Se ordena remitir el expediente al Gobernador Constitucional del estado de Michoacán, en relación a lo resuelto en el Considerando OCTAVO, para que en ejercicio de sus atribuciones determine lo que corresponda, con respecto a lo que ésta autoridad electoral federal ha resuelto respecto a la conducta del C. Rafael Melgoza Radillo, en su carácter de Secretario de Gobierno del estado de Michoacán de ocampo; del C. Jesús H. Adame Ortiz, Coordinador General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Michoacán; y del C. Armando Machorro Arenas, en su calidad de Director General del Sistema
Michoacano de Radio y Televisión, al haber transgredido las prohibiciones previstas en los artículos 41, Base III, Apartado C, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 2, párrafo 2; y 347, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo anterior con fundamento en el artículo 355, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 22, 23 y 43 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del estado de Michoacán de Ocampo, así como 1, 2, 3, 4 y 5 del Reglamento Interno del Sistema Michoacano de Radio y Televisión y 4 y 5 del Decreto del Sistema Michoacano de Radio y Televisión.
c) Se ordena remitir el expediente al Director General del Sistema Michoacano de Radio y Televisión, en relación a lo resuelto en el Considerando OCTAVO, para que en ejercicio de sus atribuciones determine lo que corresponda, con respecto a lo que ésta autoridad electoral federal ha resuelto respecto a la conducta de la C. Claudia Álvarez Medrano, en su calidad de Subdirectora de Radio del Sistema Michoacano de Radio y Televisión; del C. Luis Alberto Troncoso Suárez, en su calidad de Subdirector de Televisión del Sistema Michoacano de Radio y Televisión; de la C. Gretel Eunice Castorena Escalera, en su calidad de Subdirectora de Noticias y Eventos Especiales del Sistema Michoacano de Radio y Televisión; y de la C. Ivonne Cecilia Barajas Méndez, Jefa de Departamento de Producción Radiofónica y Contenidos en todo el Estado de Michoacán de Ocampo, al haber transgredido las prohibiciones previstas en los artículos 41, Base III, Apartado C, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 2, párrafo 2; y 347, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo anterior con fundamento en el artículo 355, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 3, 4, 5, 10, 11 y 12 Reglamento Interno del Sistema Michoacano de Radio y Televisión.
d) Se ordena remitir el expediente al Instituto Electoral de Michoacán, para que dentro del ámbito de su competencia, y con fundamento en el párrafo noveno del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, determine lo que corresponda respecto a las presuntas violaciones que puedan darse en el ámbito local en relación los párrafos séptimo y octavo de dicho dispositivo constitucional, esto es, a la aplicación de recursos públicos para influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos en dicho ámbito, o por la realización de propaganda gubernamental que haya implicado la promoción personalizada y haya afectado la contienda electoral en el estado de Michoacán, todo ello por el contenido de la propaganda gubernamental materia del presente procedimiento, emitida por el C. Leonel Godoy Rangel, en su carácter de Gobernador Constitucional del estado de Michoacán.
Lo anterior, con fundamento en la jurisprudencia 3/2011 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la que se sostuvo:
(Se transcribe)
DÉCIMO SEGUNDO.- ESTUDIO RELATIVO A LA PRESUNTA VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 41, BASE III, APARTADO C, PÁRRAFO SEGUNDO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ASÍ COMO LO PREVISTO EN LOS NUMERALES 2, PÁRRAFO 2 Y 350, PÁRRAFO 1, INCISO E) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, POR PARTE DEL SISTEMA MICHOACANO DE RADIO Y TELEVISIÓN, PERMISIONARIO DE LAS EMISORAS IDENTIFICADAS CON LAS SIGLAS XEREL-AM, XHAPA-TV, XHCAP-FM, XHDEN-FM, XHHID-FM, XHJIQ-FM, XHMOR-TV, XHMZI-TV, XHREL-FM, XHRUA-FM, XHTZA-TV, XHTZI-FM, XHURU-TV, XHZIT-FM Y XHZMA-FM. En este apartado corresponde determinar si la transmisión en radio y televisión del comunicado denunciado por parte de las emisoras señaladas, conculca o no las disposiciones constitucionales y legales que prohíben la difusión de propaganda gubernamental en el periodo comprendido de las campañas electorales al día de la Jornada Electoral.
Como ya se asentó en el Considerando OCTAVO de la presente Resolución, el cual se tiene por reproducido por economía procesal y para evitar repeticiones innecesarias, se tuvo por acreditada la difusión del mensaje materia de la denuncia, los días diez y once de noviembre de dos mil once, por las emisoras de las cuales es permisionario el Sistema Michoacano de Radio y Televisión, por lo que habiendo ostentado el mensaje denunciado la naturaleza de propaganda gubernamental y por haberse transmitido específicamente durante el periodo comprendido de las campañas electorales al día de la Jornada Electoral en el Proceso Electoral de Michoacán, es que puede válidamente concluirse que dichas emisoras transmitieron una propaganda ilegal.
Cabe destacar que la difusión de la rueda de prensa denunciada, fue difundida íntegramente por las emisoras del Sistema Michoacano de Radio y Televisión, el mismo día de la emisión y al día siguiente, esto es, tuvo 59 impactos el diez de noviembre de dos mil once y 15 impactos el once de noviembre de dos mil once, así mismo, no obstante que la programación en la que se presentó dicha transmisión fue como "NOTA DENTRO DE CORTE INFORMATIVO" o "NOTA DENTRO DEL NOTICIERO", de acuerdo con la información que rindió la Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos de éste Instituto, esto no desvirtúa la naturaleza de propaganda gubernamental de la rueda de prensa difundida, en virtud de las manifestaciones específicas ya referidas, por lo que atendiendo al contexto en el que se presentó dicha difusión, es razonable concluir que no se dio dentro del ejercicio legítimo de la labor informativa que tienen los medios de comunicación.
Ahora bien, no obstante que el permisionario denunciado aduce que difundió la rueda de prensa sin hacerse responsable del contenido, así como que lo hizo en apego a la normatividad que la rige y previa convocatoria de la Coordinación de Comunicación Social del estado de Michoacán, para determinar si las anteriores circunstancias que aduce puede resultar en alguna eximente de responsabilidad en la infracción que se le imputa, resulta ilustrativo el siguiente criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación, en el recurso de apelación identificado como SUP-RAP-211/2010 y sus acumulados SUP-RAP-212/2010, SUP-RAP-216/2010, SUP-RAP-218/2010, SUP-RAP-219/2010 y SUP-RAP-220/2010 de fecha 24 de diciembre de dos mil diez, en donde se sostuvo medularmente lo siguiente:
(Se transcribe)
Lo anteriormente expuesto, implica que el Sistema Michoacano de Radio y Televisión, permisionario de las emisoras que difundieron la propaganda gubernamental denunciada, se encuentra obligada a cumplir con sus deberes constitucionales y legales que proscriben la difusión de toda propaganda gubernamental en los medios de comunicación social, durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, independientemente de sus condiciones particulares, por lo cual, resulta inoperante su argumento en el sentido de que difundió la propaganda de mérito alegando orden, normatividad interna o desconocimiento del contenido de la propaganda. Por estas razones, la conducta infractora sí le es a ella, puesto que su actuar fue el que produjo que se difundiera la propaganda gubernamental ilegal.
En este orden de ideas, el Sistema Michoacano de Radio y Televisión, incumplió son su obligación de suspender la difusión de la propaganda gubernamental denunciada, los días diez y once de noviembre de dos mil once, no obstante que el estado de Michoacán se encontraba en la etapa de veda electoral, periodo dentro del diverso comprendido de las campañas electorales al día de la Jornada Electoral.
En razón de lo expuesto, esta autoridad, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, colige que el presente Procedimiento Especial Sancionador debe declararse fundado en contra del Sistema Michoacano de Radio y Televisión, permisionario de las emisoras identificadas con las siglas XEREL-AM, XHAPA-TV, XHCAP-FM, XHDEN-FM, XHHID-FM, XHJIQ-FM, XHMOR-TV, XHMZI-TV, XHREL-FM, XHRUA-FM, XHTZA-TV, XHTZI-FM, XHURU-TV, XHZIT-FM Y XHZMA-FM, pues como quedó evidenciado en la presente Resolución, se acreditó que difundieron propaganda gubernamental en periodo constitucional y legalmente prohibido, por lo cual transgredieron los artículos 41, Base III, Apartado C, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los numerales 2, párrafo 2 y 350, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
DÉCIMO TERCERO.- INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN RESPECTO DE SISTEMA MICHOACANO DE RADIO Y TELEVISIÓN PERMISIONARIO DE LAS EMISORAS IDENTIFICADAS CON LAS SIGLAS XEREL-AM, XHAPA-TV, XHCAP-FM, XHDEN-FM, XHHID-FM, XHJIQ-FM, XHMOR-TV, XHMZI-TV, XHREL-FM, XHRUA-FM, XHTZA-TV, XHTZI-FM, XHURU-TV, XHZIT-FM Y XHZMA-FM.
Previo a iniciar con la individualización de la sanción, es necesario precisar que por razón de método y a efecto de evitar repeticiones innecesarias, se efectuará la misma de forma conjunta, es decir en un solo argumento para todas las emisoras denunciadas, tomando en consideración que la multa que se aplique al permisionario denunciado, se calculará de manera individual, es decir, por cada emisora, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 354, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Que una vez que ha quedado demostrada la infracción a la normatividad electoral por parte de Sistema Michoacano de Radio y Televisión, permisionario de las emisoras XEREL-AM, XHAPA-TV, XHCAP-FM, XHDEN-FM, XHHID-FM, XHJIQ-FM, XHMOR-TV, XHMZI-TV, XHREL-FM, XHRUA-FM, XHTZA-TV, XHTZI-FM, XHURU-TV, XHZIT-FM Y XHZMA-FM, se procede a imponer la sanción correspondiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 355, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo anterior es así, porque su actuar infringió lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los numerales 2, párrafo 2 y 350, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que se difundió a través de sus emisoras, propaganda gubernamental en periodo prohibido.
Al respecto, cabe citar el contenido del artículo 355, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual en la parte que interesa señala lo siguiente:
(Se transcribe)
Del mismo modo, esta autoridad atenderá a lo dispuesto en el numeral 354, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual estable las sanciones aplicables a los concesionarios o permisionarios de radio y televisión.
En los artículos transcritos, se establecen las circunstancias elementales que tomará en cuenta este órgano resolutor para la imposición de la sanción que corresponde a Sistema Michoacano de Radio y Televisión, permisionario de las emisoras XEREL-AM, XHAPA-TV, XHCAP-FM, XHDEN-FM, XHHID-FM, XHJIQ-FM, XHMOR-TV, XHMZI-TV, XHREL-FM, XHRUA-FM, XHTZA-TV, XHTZI-FM, XHURU-TV, XHZIT-FM Y XHZMA-FM.
Ahora bien, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido político nacional por la comisión de alguna irregularidad, este Consejo General debe tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión de la falta; y en el caso que nos ocupa, aun cuando no se trata de un instituto político el que cometió la infracción sino de un concesionario de televisión y/o radio, las circunstancias que han de considerarse para individualizar la sanción deben ser las mismas que en aquellos casos, es decir, deben estimarse los factores objetivos y subjetivos que hayan concurrido en la acción u omisión que produjeron la infracción electoral.
I.- Así, para calificar debidamente la falta, la autoridad debe valorar:
EL TIPO DE INFRACCIÓN
En primer término, es necesario precisar que las normas transgredidas por Sistema Michoacano de Radio y Televisión, permisionario de las emisoras XEREL-AM, XHAPA-TV, XHCAP-FM, XHDEN-FM, XHHID-FM, XHJIQ-FM, XHMOR-TV, XHMZI-TV, XHREL-FM, XHRUA-FM, XHTZA-TV, XHTZI-FM, XHURU-TV, XHZIT-FM Y XHZMA-FM, es el artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los numerales 2, párrafo 2 y 350, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que se difundió a través de sus emisoras, propaganda gubernamental en periodo prohibido. Con base en lo anteriormente expuesto, puede establecerse la finalidad o valor protegido en las normas violentadas, así como la trascendencia de la infracción cometida.
La finalidad perseguida por el Legislador al establecer como infracción de los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, la difusión de propaganda política, pagada o gratuita, ordenada por persona distinta al Instituto Federal Electoral tiene como finalidad el establecer un orden equitativo entre los partidos políticos, conforme a los lineamientos que al efecto establece el artículo 41 constitucional, siendo por ende el órgano electoral el único facultado para precisar las condiciones de tiempo de transmisión de la propaganda de los partidos políticos.
Además de lo anterior, debe decirse que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
En el presente asunto quedó acreditado que Sistema Michoacano de Radio y Televisión, permisionario de las emisoras XEREL-AM, XHAPA-TV, XHCAP-FM, XHDEN-FM, XHHID-FM, XHJIQ-FM, XHMOR-TV, XHMZI-TV, XHREL-FM, XHRUA-FM, XHTZA-TV, XHTZI-FM, XHURU-TV, XHZIT-FM Y XHZMA-FM, contravino lo dispuesto en la norma legal en comento, al haber difundido en las señales de las emisoras de las que es permisionaria, propaganda gubernamental en periodo prohibido.
LA SINGULARIDAD O PLURALIDAD DE LAS FALTAS ACREDITADAS
Al respecto, cabe señalar que haber acreditado la violación a lo dispuesto en los artículos 41, Base III, Apartado C, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los numerales 2, párrafo 2 y 350, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte de Sistema Michoacano de Radio y Televisión, permisionario de las emisoras XEREL-AM, XHAPA-TV, XHCAP-FM, XHDEN-FM, XHHID-FM, XHJIQ-FM, XHMOR-TV, XHMZI-TV, XHREL-FM, XHRUA-FM, XHTZA-TV, XHTZI-FM, XHURU-TV, XHZIT-FM Y XHZMA-FM, no implica la presencia de una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, toda vez que se trata de una rueda de prensa convocada por el C. Leonel Godoy Rangel, Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán, misma que fue transmitida los días diez y once de noviembre de dos mil once, lo que sólo actualiza una infracción, es decir, solo colma un supuesto jurídico.
EL BIEN JURÍDICO TUTELADO (TRASCENDENCIA DE LAS NORMAS TRANSGREDIDAS)
La finalidad perseguida por el Legislador al establecer como infracción de cualquier concesionaria o permisionaria la contratación o adquisición en radio o televisión (incluso de carácter restringido), dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos o a favor o en contra de alguna fuerza política, fue preservar los principios de equidad e igualdad que deben regir en la materia electoral, al evitar que terceros ajenos a los actores políticos incorporen elementos distorsionadores del orden electoral.
En efecto, el fin de la equidad en materia electoral básicamente se traduce en la consonancia de oportunidades entre los contendientes, con el objeto de que, en igualdad de circunstancias, todos los aspirantes a cargos públicos de elección popular y los partidos políticos cuenten con las mismas oportunidades para la promoción de su imagen o de sus candidatos.
En esta tesitura, cabe resaltar que con el objeto de salvaguardar el principio de equidad que debe imperar entre las distintas fuerzas políticas, las reformas que se introdujeron en la normatividad federal electoral restringen la compra directa de los partidos políticos a los medios de comunicación, así como la taxativa destinada a las personas físicas o morales para la contratación de propaganda a favor o en contra de algún instituto político o candidato a cargo de elección popular.
Al respecto, conviene reproducir la iniciativa con proyecto de decreto para reformar diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia electoral, en la cual, en la parte que interesa señaló lo siguiente:
(Se transcribe)
Bajo esta premisa, es válido afirmar que el bien jurídico tutelado por las normas transgredidas es la equidad que debe prevalecer entre los distintos actores políticos, en aras de garantizar que cuenten con las mismas oportunidades para difundir su ideología o promover sus propuestas e impedir que terceros ajenos al Proceso Electoral incidan en su resultado.
Cabe señalar en este punto, que que para fines electorales en las entidades federativas cuya jornada tenga lugar en mes o año distinto al que corresponde a los procesos electorales federales, las autoridades electorales solicitarán al Instituto Federal Electoral el tiempo de radio y televisión que requieran para el cumplimiento de sus fines, tomando en cuenta que sólo una parte de los cuarenta y ocho minutos que dispone el Instituto se utilizan desde el inicio de la precampaña local hasta el término de la Jornada Electoral respectiva para la difusión de los promocionales de las autoridades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 del código electoral federal, lo que trae como consecuencia que dichos órganos electorales accedan a las prerrogativas de radio y televisión únicamente a través de los tiempos pautados por el Instituto Federal Electoral.
Asimismo, en la entidad federativa de que se trate y durante el periodo de las campañas políticas, el Instituto Federal Electoral distribuye a los partidos políticos dieciocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión, y el tiempo restante queda a disposición del Instituto para el cumplimiento de sus fines o de otras autoridades electorales, de acuerdo a lo regulado en el artículo 66 del código comicial federal.
Por otra parte, con relación a las transmisiones no ordenadas por éste Instituto, interfieren las transmisiones relacionadas con los promocionales de los partidos políticos, pues de la hipótesis normativa mencionada se advierte que se influye de manera directa con el derecho que tienen dichos institutos políticos al uso permanente de los medios de comunicación para la difusión de los mensajes y programas tanto durante los periodos que comprendan los procesos electorales como fuera de ellos para la realización de sus fines, tales como: promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, así como difundir sus principios y dar a conocer su plataforma electoral en las demarcaciones electorales en que participen.
Asimismo, el artículo 41, Base III, Apartado A de la Ley Fundamental, refiere que el Instituto Federal Electoral será la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión, destinado a sus propios fines, y al ejercicio del derecho de los partidos políticos, por lo que a partir del inicio de las precampañas electorales y hasta el día de la jornada comicial, quedan a su disposición cuarenta y ocho minutos diarios, distribuidos en dos y hasta tres minutos en cada hora de transmisión en cada señal televisiva o radial.
El Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán determinó, en su Acuerdo CG02/2011 de dieciséis de marzo de dos mil once, los siguientes periodos de acceso conjunto a la radio y la televisión:
(Se inserta gráfica)
En tal virtud, toda vez que la falta se presentó días antes de la Jornada Electoral, resulta válido afirmar que la conducta es atentatoria del principio constitucional consistente en la equidad que debe imperar en toda contienda electoral, cuyo objeto principal es permitir a los partidos políticos competir en condiciones de igualdad, procurando evitar actos con los que algún candidato o fuerza política pudieran obtener una ventaja indebida frente al resto de los participantes en la contienda electoral.
Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción.
Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que concurren en el caso, como son:
a) Modo. En el caso a estudio, la irregularidad atribuible al permisionario de las emisoras citadas al inicio de este considerando, consistió en trasgredir lo establecido en el artículo 41, Base III, Apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los numerales 2, párrafo 2; 350, párrafo 1, inciso e); del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al haber difundido en las señales de las que es permisionario en el estado de Michoacán, propaganda gubernamental alusiva al Gobernador del estado de Michoacán, en periodo prohibido.
b) Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, esta autoridad tiene acreditada la difusión de los promocionales en comento, se efectuó en las fechas y horarios detallados a continuación:
(Se inserta gráfica)
c) Lugar. La irregularidad atribuible al Sistema Michoacano de Radio y Televisión, aconteció en señales antes detalladas con audiencia en el estado de Michoacán.
Intencionalidad.
Se considera que en el caso sí existió por parte del permisionario de las emisoras denunciadas, la intención de infringir lo previsto en el artículo 41, Base III, Apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los numerales 2, párrafo 2; 350, párrafo 1, incisos e); del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo anterior es así, ya que del análisis de los elementos que obran en autos, se advierte que tales sujetos de derecho tenían pleno conocimiento de que debían abstenerse de difundir propaganda gubernamental en las señales con impacto en el estado de Michoacán, en periodo prohibido y pese a ello, transmitió la rueda de prensa del Gobernador de dicha entidad, difusiones detalladas con antelación en el inciso b) del apartado "Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción" de este considerando.
Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas.
No obstante que en los apartados relativos a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, quedó de manifiesto que difusiones de mérito fueron transmitidas por varias emisoras televisivas y radiofónicas del estado de Michoacán, y en diversas ocasiones, ello no puede servir de base para considerar que la conducta infractora se cometió de manera reiterada o sistemática, en virtud de que solo se difundió los días diez y once de noviembre de dos mil once.
Las condiciones externas (contexto fáctico) y los medios de ejecución.
En este apartado, resulta atinente precisar que la conducta desplegada por el permisionario denunciado, a través de las emisoras radiodifusoras de las cuales es permisionario el Sistema Michoacano de Radio y Televisión, se cometió en el estado Michoacán.
En tal virtud, toda vez que la falta se presentó dentro del desarrollo dentro de un Proceso Electoral en el estado de Michoacán, resulta válido afirmar que la conducta fue atentatoria del principio constitucional consistente en la equidad que debe imperar en toda contienda electoral, cuyo objeto principal es permitir a los partidos políticos competir en condiciones de igualdad, procurando evitar actos con los que algún candidato o fuerza política pudieran obtener una ventaja indebida frente al resto de los participantes en la contienda electoral.
Medios de ejecución
La transmisión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, materia del presente procedimiento administrativo especial sancionador, tuvieron como medio de ejecución las señales tanto televisiva como radiofónicas identificada con las siglas XEREL-AM, XHAPA-TV, XHCAP-FM, XHDEN-FM, XHHID-FM, XHJIQ-FM, XHMOR-TV, XHMZI-TV, XHREL-FM, XHRUA-FM, XHTZA-TV, XHTZI-FM, XHURU-TV, XHZIT-FM Y XHZMA-FM, cuya señal se circunscribe a la entidad federativa de Michoacán.
II.- Una vez sentadas las anteriores consideraciones, y a efecto de individualizar apropiadamente la sanción, esta autoridad procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:
La calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra
En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la conducta debe calificarse con una gravedad ordinaria, ya que si bien, como se explicó en los apartados de intencionalidad y de reiteración o vulneración sistemática de la norma, el permisionario denunciado difundió a través de sus emisoras, propaganda gubernamental en periodo prohibido, dentro de un Proceso Electoral Local, lo cierto es que dicha conducta no fue reiterada o sistemática.
Reincidencia
Otro de los aspectos que esta autoridad debe considerar para la imposición de la sanción, es la reincidencia en que pudieron haber incurrido los concesionarios de las emisoras identificadas con las siglas XEREL-AM, XHAPA-TV, XHCAP-FM, XHDEN-FM, XHHID-FM, XHJIQ-FM, XHMOR-TV, XHMZI-TV, XHREL-FM, XHRUA-FM, XHTZA-TV, XHTZI-FM, XHURU-TV, XHZIT-FM Y XHZMA-FM, cuya señal se circunscribe a la entidad federativa de Michoacán.
Al respecto, esta autoridad considerará reincidente al infractor que habiendo sido responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones que se encuentran previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales incurra nuevamente en la misma conducta infractora.
Sirve de apoyo la Tesis Relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:
(Se transcribe)
En ese sentido, no existe constancia en los archivos de este Instituto Federal Electoral de que Sistema Michoacano de Radio y Televisión, permisionario de las emisoras XHAPA-TV, XHMOR-TV, XHMZI-TV, XHTZA-TV, XHURU-TV, en el Estado de Michoacán; hayan transgredido lo dispuesto por el artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los numerales 2, párrafo 2 y 350, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ahora bien respecto a Sistema Michoacano de Radio y Televisión, permisionario de las emisoras XEREL-AM, XHCAP-FM, XHDEN-FM, XHHID-FM, XHJIQ-FM, XHMZI-TV, XHREL-FM, XHRUA-FM, XHZIT-FM Y XHZMA-FM, esta autoridad localizó lo siguiente:
• Queja del procedimiento identificado con el número de expediente SCG/PE/PAN/CG/060/2011, al que recayó la Resolución número CG339/2011 de fecha once de octubre de dos mil once, el Consejo General de este Instituto, impuso una amonestación pública a Sistema Michoacano de Radio y Televisión, permisionario de las emisoras XEREL-AM, XHCAP-FM, XHDEN-FM, XHHID-FM, XHJIQ-FM, XHMZI-TV, XHREL-FM, XHRUA-FM, XHZIT-FM Y XHZMA-FM, por la transmisión de propaganda gubernamental del Gobierno del estado de Michoacán, toda vez transgredieron los artículos 41, Base III, Apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los numerales 2, párrafo 2; 350, párrafo 1, incisos B) y E) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, siendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, las siguientes:
(Se transcribe)
Sanción a imponer
Por todo lo anterior (especialmente, los bienes jurídicos protegidos y los efectos de la infracción), la conducta realizada por Sistema Michoacano de Radio y Televisión, permisionario de las emisoras XEREL-AM, XHAPA-TV, XHCAP-FM, XHDEN-FM, XHHID-FM, XHJIQ-FM, XHMOR-TV, XHMZI-TV, XHREL-FM, XHRUA-FM, XHTZA-TV, XHTZI-FM, XHURU-TV, XHZIT-FM Y XHZMA-FM, cuya señal se circunscribe a la entidad federativa de Michoacán, debe ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar), y sin que ello implique que ésta sea de tal modo que incumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida y que se han precisado previamente.
Para determinar el tipo de sanción a imponer debe recordarse que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales confiere a la autoridad electoral, arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquel que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor, y que a su vez, sea bastante y suficiente para prevenir que cualquier otra persona (en la especie, concesionarios o permisionarios de medios electrónicos) realice una falta similar.
Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.
Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en determinado caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisadas, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, de manera que tales elementos sea necesario tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.
En el caso a estudio, la sanción que se puede imponer a Sistema Michoacano de Radio y Televisión, permisionario de las emisoras XEREL-AM, XHAPA-TV, XHCAP-FM, XHDEN-FM, XHHID-FM, XHJIQ-FM, XHMOR-TV, XHMZI-TV, XHREL-FM, XHRUA-FM, XHTZA-TV, XHTZI-FM, XHURU-TV, XHZIT-FM Y XHZMA-FM, cuya señal se circunscribe a la entidad federativa de Michoacán, por difundir a través de sus emisoras, propaganda gubernamental en periodo prohibido, sin causa justificada, se encuentran especificadas en el artículo 354, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las cuales son:
(Se transcribe)
En tal virtud, si bien las conductas se han calificado con una gravedad ordinaria y se determinó que las mismas infringe los objetivos buscados por el legislador de establecer un sistema electoral que permita a la autoridad electoral y a los partidos políticos, difundir en los tiempos establecidos entre la ciudadanía sus mensajes y programas, lo cierto es que tomando en consideración que la propaganda gubernamental objeto del presente procedimiento consistente en 74 impactos solo se transmitió los días 10 y 11 de noviembre de 2011, y que la no fue contratada ni autorizada por la autoridad competente para ello, se estima que tales circunstancias justifican la imposición de la sanción prevista en la fracción II citada, consistente en una multa, pues tal medida permitiría cumplir con la finalidad correctiva de una sanción administrativa, ya que la prevista en la fracción I sería insuficiente para lograr ese cometido, y la fracción III resultaría inaplicable al caso concreto.
En efecto, de conformidad con la Tesis Relevante S3EL 028/2003, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, e identificada con el rubro "SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES", y en concordancia con el artículo 354, párrafo 1, inciso f), fracción I del código comicial federal vigente, a los concesionarios o permisionarios de radio y televisión se les podrá sancionar con amonestación pública.
En esa tesitura, en principio aunque sería dable sancionar a la denunciada con una multa de un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal por haber difundido a través de sus emisoras, propaganda gubernamental en periodo prohibido, lo cierto es que, considerando los impactos en las emisoras denunciadas y que la conducta se realizó en el estado de Michoacán dentro de un proceso comicial local, tomando en cuenta el daño que con esta conducta ocasionó a los partidos políticos, de conformidad con el artículo 354, párrafo 1, inciso d), fracción III del ordenamiento legal ya citado, se debe sancionar de la siguiente manera a Sistema Michoacano de Radio y Televisión, permisionario de las emisoras XEREL-AM, XHAPA-TV, XHCAP-FM, XHDEN-FM, XHHID-FM, XHJIQ-FM, XHMOR-TV, XHMZI-TV, XHREL-FM, XHRUA-FM, XHTZA-TV, XHTZI-FM, XHURU-TV, XHZIT-FM Y XHZMA-FM.
(Se inserta gráfica)
Tomando en consideración que la denunciada ha sido reincidente en algunas de sus emisoras, en este tipo de infracciones, toda vez que ha sido amonestada públicamente por la transgresión al artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los numerales 2, párrafo 2 y 350, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conforme a los precedentes aludidos en el cuerpo de la presente, y conforme a lo dispuesto en el artículo 354, párrafo 1, inciso f), fracción II del Código comicial electoral; lo procedente es imponer una multa:
(Se inserta gráfica)
Al respecto, es de señalar que esta autoridad consideró aplicar el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, correspondiente al año 2011 ($59.82), en virtud de que la falta cometida, se dio en dicha anualidad, además de que en el caso de aplicar el correspondiente a este año 2012 sería en perjuicio de la persona moral denunciada.
El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción
Al respecto, se estima que la conducta de Sistema Michoacano de Radio y Televisión, permisionario de las emisoras XEREL-AM, XHAPA-TV, XHCAP-FM, XHDEN-FM, XHHID-FM, XHJIQ-FM, XHMOR-TV, XHMZI-TV, XHREL-FM, XHRUA-FM, XHTZA-TV, XHTZI-FM, XHURU-TV, XHZIT-FM Y XHZMA-FM cuya señal se circunscribe a la entidad federativa de Michoacán, causó un perjuicio a los objetivos buscados por el legislador, ya que difundió propaganda gubernamental en periodo prohibido.
En consecuencia, como se ha venido evidenciando a lo largo del presente fallo, Sistema Michoacano de Radio y Televisión, permisionario de las emisoras XEREL-AM, XHAPA-TV, XHCAP-FM, XHDEN-FM, XHHID-FM, XHJIQ-FM, XHMOR-TV, XHMZI-TV, XHREL-FM, XHRUA-FM, XHTZA-TV, XHTZI-FM, XHURU-TV, XHZIT-FM Y XHZMA-FM cuya señal se circunscribe a la entidad federativa de Michoacán, causó un daño a los objetivos buscados por el legislador, toda vez que conocían su obligación de no transmitir propaganda gubernamental en periodo prohibido violando la exigencia prevista en el artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los numerales 2, párrafo 2 y 350, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En ese sentido, dicho comportamiento debe interpretarse como una falta de cooperación con la autoridad administrativa electoral federal, para la difusión de los programas a que tienen derecho la autoridad electoral y los partidos políticos, en términos de lo expresado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Las condiciones socioeconómicas del infractor y el impacto en sus actividades
Adicionalmente, es menester precisar que dada la cantidad que se impone como multa a la permisionaria aludida, resulta evidente que en modo alguno se afecta sustancialmente el desarrollo de sus actividades ordinarias.
Para afirmar lo anterior, esta autoridad trae a acotación el contenido de la página web visible en la dirección electrónicahttp://www.michoacan.gob.mx/index.php?option=comocman&task=ct view&gid =2848&Itemid=1294 en la cual se publica en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, número 34, Tomo CLIII, de fecha treinta de diciembre de dos mil once, el "Decreto que contiene el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo para ejercicio fiscal del año 2012" y del que se desprende en el artículo 11 que las erogaciones previstas para las entidades de la Administración Pública Paraestatal, importan la cantidad de $ 4,794'165,688.00 (Cuatro mil setecientos noventa y cuatro millones, ciento sesenta y cinco mil, seiscientos ochenta y ocho pesos 00/100 M.N.), y que a Sistema Michoacano de Radio y Televisión, le corresponde la cantidad $36'410,079 (treinta y seis millones cuatrocientos diez mil setenta y nueve pesos 00/100 M.N) para el ejercicio fiscal de 2012. Documento que se muestra a continuación para mejor referencia:
(Se inserta gráfica)
Los datos en cuestión fueron obtenidos del Portal del Gobierno del Estado de Michoacán, por lo cual, tal información, valorada en su conjunto en atención a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral permiten determinar que lógicamente la capacidad económica de la referida dependencia no puede ser afectada con la multa que se impone ni ésta es confiscatoria o resulta desproporcionada, pues equivale al 0.48% del monto anual asignado a Sistema Michoacano de Radio y Televisión para el dos mil doce (porcentaje expresado salvo error u omisión de carácter aritmético).
Por consiguiente la información en comento, genera en esta autoridad ánimo de convicción y valor probatorio idóneo para afirmar que el monto de la sanción impuesta, en forma alguna puede calificarse como excesivo, o bien, de carácter gravoso.
Al efecto, resulta de carácter orientador, lo sostenido en la siguiente tesis aislada, dictada por los tribunales del Poder Judicial de la Federación, a saber:
(Se transcribe)
Finalmente, resulta inminente apercibir a la responsable de que en caso de no cumplir con la obligación de saldar la multa impuesta, resultará aplicable lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 355 del código de la materia, en el sentido de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable, así como de que una vez cumplida la obligación de transmitir los programas en cuestión, en caso de reincidir en la omisión, resultará aplicable lo dispuesto en los párrafos IV y, en su caso, V del inciso f) del artículo 354 del código de la materia.
DÉCIMO CUARTO.- En atención a los Antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, párrafos 1 y 2; 109, párrafo 1 y 370, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal en cita, este Consejo General emite la siguiente:
RESOLUCIÓN
PRIMERO.- Se declara fundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra del C. Leonel Godoy Rangel, en su carácter de Gobernador Constitucional de Michoacán, C. Rafael Melgoza Radillo, en su carácter de Secretario de Gobierno del estado de Michoacán de Ocampo; C. Jesús H. Adame Ortiz, Coordinador General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Michoacán; C. Armando Machorro Arenas, en su calidad de Director General del Sistema Michoacano de Radio y Televisión; C. Claudia Álvarez Medrano, en su calidad de Subdirectora de Radio del Sistema Michoacano de Radio y Televisión; C. Luis Alberto Troncoso Suárez, en su calidad de Subdirector de Televisión del Sistema Michoacano de Radio y Televisión; C. Gretel Eunice Castorena Escalera, en su calidad de Subdirectora de Noticias y Eventos Especiales del Sistema Michoacano de Radio y Televisión; y C. Ivonne Cecilia Barajas Méndez, Jefa de Departamento de Producción Radiofónica y Contenidos en todo el estado de Michoacán de Ocampo, por la conculcación a las prohibiciones previstas en los artículos artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 2, párrafo 2; y 347, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos del Considerando OCTAVO de la presente Resolución.
…
…
CUARTO.- Se declara fundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra del Sistema Michoacano de Radio y Televisión, permisionario de las emisoras identificadas con las siglas XEREL-AM, XHAPA-TV, XHCAP-FM, XHDEN-FM, XHHID-FM, XHJIQ-FM, XHMOR-TV, XHMZI-TV, XHREL-FM, XHRUA-FM, XHTZA-TV, XHTZI-FM, XHURU-TV, XHZIT-FM Y XHZMA-FM, por la conculcación a las prohibiciones previstas en los artículos 41, Base III, Apartado C, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los numerales 2, párrafo 2 y 350, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos del Considerando DÉCIMO SEGUNDO de la presente Resolución.
QUINTO.- Conforme a lo precisado en el Considerando DÉCIMO TERCERO de esta resolución, de acuerdo con la distribución de las sanciones que por cada una de sus emisoras se efectuó, se impone al Sistema Michoacano de Radio y Televisión, una multa consistente en 2950 dos mil novecientos cincuenta días de Salario Mínimo General Diario Vigente para el Distrito Federal, lo que asciende a la cantidad de $176,469.00 (Ciento setenta y seis mil cuatrocientos sesenta y nueve pesos 00/100 M.N.).
SEXTO.- En caso de que Sistema Michoacano de Radio y Televisión, con Registro Federal de Contribuyentes SMR8407159IA y domicilio ubicado en José Rosas Moreno número 200, Colonia Vista Bella, C.P. 58090, Morelia, Michoacán, y cuyo representante legal según consta en autos es el C. Armando Machorro Arenas, incumpla con los resolutivos identificados como CUARTO Y QUINTO del presente fallo, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral dará vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable, en términos de lo dispuesto en el artículo 355, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo previsto en el Convenio para el control y cobro de créditos fiscales determinados por el Instituto Federal Electoral, derivados de multas impuestas por infracciones relativas a los incisos b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
SÉPTIMO.- Conforme al Considerando DÉCIMO de la presente Resolución, se ordena remitir copia certificada de la presente Resolución y del expediente que la sustenta, al Congreso del Estado de Michoacán, para que en ejercicio de sus atribuciones determine lo que corresponda, en relación a lo que ésta autoridad electoral federal ha resuelto respecto a la conducta del funcionario público que transgredió las prohibiciones previstas en los artículos 41, Base III, Apartado C, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 2, párrafo 2; y 347, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
OCTAVO.- Conforme al Considerando DÉCIMO de la presente Resolución, se ordena remitir copia certificada de la presente Resolución y del expediente que la sustenta, al Instituto Electoral de Michoacán, para que dentro del ámbito de su competencia, y con fundamento en el párrafo noveno del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, determine lo que corresponda respecto a las presuntas violaciones que puedan darse en el ámbito local en relación los párrafos séptimo y octavo de dicho dispositivo constitucional.
NOVENO.- Conforme al Considerando DÉCIMO de la presente Resolución, se ordena remitir copia certificada de la presente Resolución y del expediente que la sustenta, al Gobernador Constitucional del estado de Michoacán, para que en ejercicio de sus atribuciones determine lo que corresponda, en relación a lo que ésta autoridad electoral federal ha resuelto respecto a la conducta de los funcionarios públicos que transgredieron las prohibiciones previstas en los artículos 41, Base III, Apartado C, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 2, párrafo 2; y 347, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
DÉCIMO.- Conforme al Considerando DÉCIMO de la presente Resolución, se ordena remitir copia certificada de la presente Resolución y del expediente que la sustenta al Director General del Sistema Michoacano de Radio y Televisión, para que en ejercicio de sus atribuciones determine lo que corresponda, en relación a lo que ésta autoridad electoral federal ha resuelto respecto a la conducta de los funcionarios públicos que transgredieron las prohibiciones previstas en los artículos 41, Base III, Apartado C, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 2, párrafo 2; y 347, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
…”
QUINTO. Agravios. Es preciso señalar que los diversos actores Ivone Cecilia Barajas Méndez, Claudia Álvarez Medrano, Gretel Eunice Castorena Escalera, Luis Alberto Troncoso Suárez, exponen motivos de agravios idénticos en sus respectivas demandas, relativas a los recursos de apelación 109, 110, 111 y 112, en los términos siguientes:
““… AGRAVIOS:
…
Se tiene que conocer la causa o análisis de cómo se llegó a la conclusión de determinar la supuesta violación señalada, esto es: los artículos 41, Base III, Apartado C, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los numerales 2, párrafo 2 y 350 párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales a fojas 63 de la resolución sobre el estudio de fondo del considerando octavo, el cual nos dice entre otros en el párrafo segundo a fojas 76 de la resolución que se combate que a la letra dice:
“Esta autoridad estima que las expresiones emitidas por el C. Leonel Godoy Rangel, en sus carácter de Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán, en la rueda o comunicado de prensa difundido los días diez y once de noviembre de dos mil once, constituyen propaganda gubernamental por las siguientes consideraciones”.
Así las cosas, estando en ese sentido de encuadrar como propaganda gubernamental y no como informe a la sociedad de hechos que ponen en riesgo la situación Estatal, el bien común está por encima del bien particular.
Cubrir las ruedas de prensa tiene por objetivo difundir la información a la sociedad sobre cualquier eventualidad de interés público y colectivo, todo lo anterior tienen sustento en los incisos VI, VII, del artículo 3 del Decreto que nos rige y respetando en todo momento la línea jerárquica respectiva en el sentido de la toma de decisiones para ordenar y/o mandar hacer acuerdo a la reglamentación que rige como medio de comunicación y organismo público descentralizado del Gobierno del Estado de Michoacán y en todo momento se está ligando con la libertad de expresión e información, dicho ejercicio consagrada en los numerales 19, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que se trae a colación en la siguiente jurisprudencia que a la letra dice:
LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.- Se transcribe.
A mayor abundamiento señalo las siguientes consideraciones:
- Que el artículo 6" de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, refiere que: “la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la Ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado".
- Que la norma constitucional antes referida no sólo protege el derecho humano de libertad de expresión, sino también su correlativo derecho a la información, toda vez que es un elemento imprescindible en el desarrollo del ser humano, ya que aporta elementos para que éste pueda orientar su acción en la sociedad. El acceso a la información es una instancia necesaria para la participación ciudadana, dado que sin información adecuada, oportuna y veraz, la ciudadanía difícilmente se encuentra en condiciones óptimas para participar en la toma de decisiones públicas.
- Que la función que desempeñan los medios de comunicación dentro de un Estado democrático, se encuentra sujeta al respeto y cumplimiento de los derechos fundamentales de los gobernados, pues en su calidad de medios masivos de comunicación cumplen con una función social de relevancia trascendental para la nación porque constituyen el instrumento a través del cual se hacen efectivos tales derechos, toda vez que suponen una herramienta fundamental de transmisión masiva de información, educación y cultura que debe garantizar el acceso a diversas corrientes de opinión, coadyuvar a la integración de la población, proporcionar la información, esparcimiento y entretenimiento.
- Que los medios de comunicación tienen la capacidad unilateral de presentar cualquier suceso, al tener la libertad de seleccionar cuáles son las noticias o acontecimientos relevantes e incluso pueden adoptar posturas informativas o de opinión, susceptibles de poner en entredicho los acontecimientos ocurridos en la agenda política, económica o social; pudiendo resaltar datos o información e incluso cuestionar determinadas acciones relacionadas con los tópicos ya señalados; eso es así, teniendo como único límite en cuanto a su contenido lo previsto en los artículos 6°, 41 y 134 constitucionales.
Las anteriores consideraciones encuentran sustento en la jurisprudencia emitida por el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral, identificada con la clave de control 11/2008, aprobada en sesión pública celebrada el dieciocho de septiembre de dos mil ocho, por unanimidad de votos y declarada formalmente obligatoria, visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de La Federación, Año 2, número 3,200, páginas 20 y 21, y que establece por unanimidad de votos.
Por lo anteriormente citado considero que hubo al momento de la valoración y/o interpretación dada por la autoridad responsable, dejó algunos elementos de juicio al momento de emitir su resolución, como son la libertad de expresión, y el derecho a la Información consagradas en Nuestra Carta Máxima. Por lo vertido presupongo que los artículos 41, Base III, Apartado C, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 2, párrafo 2; y 347, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no fueron trastocados en forma tal que sean valorados como violados.
…”
Por lo que concierne a los motivos de inconformidad expuestos en vía de agravios en el escrito de demanda del recurso de apelación SUP-RAP-117/2012, correspondiente a la impugnación de María Guadalupe Santacruz Esquivel en su carácter de Directora General y Representante Legal del Organismo Público Descentralizado del Gobierno del Estado de Michoacán denominado “Sistema Michoacano de Radio y Televisión”, se tienen los siguientes:
“AGRAVIOS:
PRIMERO. Causa agravio en perjuicio de mi representado la inobservancia del artículo 1° Constitucional en relación con los artículos 8, 9, 25 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, conocida también como Pacto de San José Tratado que fue publicado el 7 de mayo de 1981 en el Diario Oficial de la Federación.
En efecto, México es Estado parte en la Convención Americana desde el 24 de marzo de 1981 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 16 de diciembre de 1998, por tanto, se sometió a la cláusula facultativa de aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana, razón por la cual, se obligó a la práctica del adecuado funcionamiento del sistema de protección consagrado en la Convención Americana, y por tanto, quedó vinculado a la integridad de la Convención, y comprometido por completo con la garantía de protección internacional de los derechos humanos que consagra la expresada Convención.
De lo anterior se desprende que México aceptó la Convención Americana de Derechos Humanos, también reconoció la interpretación que de dicha convención realiza la Corte Interamericana de Derechos Humanos; así mismo, por imperativo Constitucional, ese Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deberá considerar que por su propia naturaleza están obligados a ejercer el control de convencionalidad al resolver cualquier asunto sometido a su jurisdicción, tal y como lo establece el artículo 1° Constitucional y que de igual forma lo estableció la citada Corte Interamericana al decidir el caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, en la sentencia emitida el veintiséis de septiembre de dos mil seis:
"128. Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar por que el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarías a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también 'de convencionalidad' ex oficio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. Esta función no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto, aun que tampoco implica que ese control deba ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de ese tipo de acciones.
124. La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también serán sometidos a ella, lo que les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarías a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.'"
Y es así, por que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, rige el sistema jurídico nacional desde mil novecientos diecisiete, en el articulo 1° consagra los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, por los cuales la Constitución Federal y las leyes que de ellas emanan, así como los tratados celebrados con potencias extranjeras, por el Presidente de la República con aprobación del Senado, constituyen la Ley Suprema de toda la Unión; razón por la cual, una vez que han sido incorporados a la Ley Suprema de toda la Unión los tratados internacionales como lo fue la Convención Americana de Derechos Humanos, las autoridades mexicanas y en el presente caso el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quedó vinculado también a invocar la jurisprudencia de tribunales internacionales, como criterio orientador cuando se trate de la interpretación y al cumplimiento de las disposiciones protectoras de los derechos humanos, entendidos éstos como el conjunto de facultades, libertades y pretensiones de carácter civil, político, económico, social y cultural, incluidos los recursos y mecanismos de garantías de todas ellas. Por ende, el Sistema Michoacano de Radio y Televisión, mismo que fue creado por Decreto Administrativo publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 12 de julio de 1984; con la finalidad de ofrecer entretenimiento para su audiencia, siendo su naturaleza y propiedades de un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, es susceptible de derechos tutelados por la Convención Americana.
La Resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, conculca en perjuicio de mi poderdante el derecho fundamental de debido proceso y acceso a la justicia contenidos en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos en relación con los artículos 14 y 17 Constitucional. En efecto, del citado artículo 17 Constitucional se desprende, que el acceso a la justicia se estima como la posibilidad o prerrogativa a favor de mi representado en su calidad de gobernado de promover la actividad jurisdiccional y ser parte dentro de un proceso en el que, una vez satisfechos los requisitos procesales previstos por el legislador ordinario, permita obtener una decisión en la que se resuelva de manera efectiva sobre las pretensiones deducidas, observando siempre la satisfacción de los principios que integran este derecho, el cual, de igual forma se encuentra tutelado en la Convención Americana de Derechos Humanos, concretamente en el artículo 25 que a la letra dice:
"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso."
De la sola lectura de la resolución recurrida, se tiene que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, no solamente violó en perjuicio del Sistema Michoacano de Radio y Televisión el derecho de acceso a la justicia, que presupone siempre la satisfacción de los principios que integran el acceso a la justicia como un derecho fundamental, como son: que sea I) pronta; II) completa; III) imparcial; y IV) gratuita; sino que además violó en perjuicio de éste, el derecho fundamental de debido proceso consistente en que todos los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales, garantizando con ello el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos que no resulten arbitrarios y contrarios a los principios del estado de derecho, tal y como en la especie ocurre, ante la falta del principio de exhaustividad que le impuso a la responsable el Código Federal de Procedimientos e Instituciones Electorales, al pronunciar el acto reclamado.
En efecto, el primer agravio se hace consistir en la falta de congruencia, exhaustividad y motivación de la resolución combatida, lo que deja en completo estado de indefensión a mi representado Sistema Michoacano de Radio y Televisión. Esto es así, pues es de explorado derecho que el estudio de fondo del asunto es la parte medular de la sentencia toda sentencia judicial, pues en los mismos se expresan los argumentos que llevan al órgano Jurisdiccional a pronunciarse en determinado sentido, los cuales, para no dejar en estado de indefensión a los justiciables, deben guardar congruencia con los puntos resolutivos, lo que en la sentencia combatida no ocurre, pues su apartado OCTAVO, último párrafo, indica:
"Por lo anteriormente expuesto, es que se considera que los hechos de mérito actualizan la infracción al artículo, 41, Base III, Apartado C, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 2, párrafo 2; 347, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que se declara fundado el presente procedimiento administrativo sancionador en contra de (...), al no haberse acreditado su participación en la conducta infractora señalada."
Argumento, que como ya se dijo, deja en estado de indefensión a mi representado por el estado de incertidumbre jurídica que ocasiona, pues no es dable que por una parte señale fundado el procedimiento y por el otro textualmente indique que no se acreditó su participación en la conducta infractora señalada, lo que claramente se traduce en una incongruencia entre el argumento toral de la sentencia y el punto resolutivo que condena a mi representado; merced a lo anterior, considero que se está violando en mi perjuicio el artículo 14 y 16 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, concatenados con los artículos de la Convención Americana de Derechos Humanos antes referidos.
La anterior omisión demuestra que la resolución que por el presente recurso de apelación se combate, es contrario al principio de exhaustividad, que emerge del propio cuerpo del Código Federal de Procedimientos e Instituciones Electorales, lo cual implica considerar que es en una resolución incompleta, con la consiguiente violación al derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Federal, y que en todo momento debió de tutelar la autoridad responsable, a la luz del control de convencionalidad que le imponen los numerales antes invocados.
SEGUNDO. En el supuesto no admitido de que la intención de la resolución combatida haya sido en el sentido de declarar que se acreditó la participación de mi representado en la conducta infractora, se tiene que conocer la causa o análisis que justifiquen de qué forma fue la participación del Sistema de Radio y Comunicación cómo se llegó a la conclusión de determinar el la supuesta violación señalada, esto es los artículos 41, Base III, Apartado C, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los numerales 2, párrafo 2 y 350 párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales a fojas 63 de la resolución sobre el estudio de fondo del considerando OCTAVO, el cual nos dice:
"Deberá suspenderse la difusión en los medias comunicación toda propaganda gubernamental en el periodo comprendido de las campañas electorales"
Y sin mayor argumento se valora el contenido de la rueda de prensa citada, (visible a foja 76), la autoridad estima que las expresiones que se citan del contenido de dicha rueda de prensa es un acto de propaganda gubernamental "En un último intento por resolver, por la vía conciliatoria, el diferendo con Hacienda, le solicité al Secretario del Consejo de Gobernación, Francisco Blake, el 25 de octubre, que fuera arbitro entre Hacienda y el Gobierno del Estado de México, esto a pesar de que ya para entonces el Partido Acción Nacional, Ernesto Cordero y la candidata a gobernadora, habían llevado a cabo el tema al terreno electoral, con mentiras y difamaciones , buscando sacar raja electoral de un acto ilegal que puso y tiene en riesgo la liquidez de las finanzas michoacanas poniéndose del lado del Gobierno Federal y no de los michoacanos."
Ahora bien, la autoridad valoró que es propaganda gubernamental, pero no estudió afondo la narrativa planteada de nuestra parte, en el sentido de que el Sistema Michoacano de Radio y Televisión, se limitó a cubrir la rueda de prensa cómo el quehacer cotidiano del medio de comunicación, cubrir dichos eventos, sin estar obligados a conocer su contenido previamente, por lo que debe existir tolerancia en cuanto a la libre manifestación de ideas, esto presupone ensanchar el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones cuando se toquen temas de intereses público en una sociedad democrática, eso es la libertad de expresión y de información.
Máxime, que no existe ningún indicio que se adecue a lo planteado en la rueda de prensa que pueda ser tomado como "propaganda gubernamental", esto es, carece de varios elementos, tales como: no existe rendición de cuentas, no se ponen de manifiesto beneficios, logros, promesas de campaña.
Por otro lado sobre la citada rueda de prensa que nos atañe se puede catalogar como informe de seguridad que guarda el Estado, ya que ponen en riesgo la misma seguridad financiera del Estado de Michoacán de Ocampo.
Cobra aplicación la jurisprudencia del siguiente rubro y texto:
"LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO. — Se transcribe.
Al respecto, cabe hacer mención la naturaleza jurídica del Sistema Michoacano de Radió y Televisión, el cual fue creado por Decreto Administrativo, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 12 de julio de 1984, con la finalidad de ofrecer entretenimiento para su audiencia, siendo su naturaleza y propiedades de un organismo público descentralizado, encargado de transmitir las tradiciones y costumbres que cimientan la identidad de los michoacanos.
Partiendo de esa premisa, es insoslayable observar el contenido de la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Michoacán, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 30 de marzo de 1992, referente a los organismos públicos descentralizados, trayendo a colación los siguientes artículos:
"Artículo 5°. Las entidades paraestatales gozarán de autonomía técnica y de gestión para el cabal cumplimiento de sus objetivos y metas señaladas en sus programas. Al efecto, contarán con una administración ágil, eficaz y eficiente y se sujetarán a los sistemas de control establecidos en la presente ley y a los demás, que se relacionen con la administración pública estatal, en lo que no se oponga a ésta.
Artículo 11. Son organismos descentralizados las personas jurídicas creadas por ley o decreto del congreso del estado o por decreto o acuerdo del ejecutivo del estado, cualquiera que sea la estructura legal que adopten y cuyo objetivo sea:
I. La prestación de un servicio público o social; o
II. La obtención o aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad social."
Lo que nos remite de nuevo al Decreto de creación del Sistema Michoacano de Radio y Televisión como Organismo Público Descentralizado del Gobierno del Estado, en donde se establece que la estructura estará integrada por I. Una Junta de Gobierno, quien será la máxima autoridad; II. La Dirección General. (...). La primera de ellas estará presidida por el Gobernador del Estado (artículo 4°), quien designará al Director General (artículo 7°).
De la anterior concatenación, se infiere que el Sistema Michoacano de Radio y Televisión, es un organismo Público Descentralizado, el cual se encuentra estructurado por una Junta de Gobierno, presidida por el Gobernador del Estado, quien tiene la facultad de nombrar y remover al Director General del Sistema, cuya finalidad es transmitir y difundir las tradiciones y costumbres que cimientan la identidad de los michoacanos. Por lo tanto, al haber sido convocada una rueda de prensa por el Gobernador del Estado, para dar a conocer a la ciudadanía michoacana la situación financiera y económica proporcionada por el Maestro Leonel Godoy Rangel, con la finalidad de transparentar los recurso públicos de conformidad con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Michoacán de Ocampo, era insoslayable por parte de la suscrita en su carácter de Directora General del Sistema de Radio y Televisión, proyectar dicho mensaje; pues además, el Organismo a mi cargo no cuenta con facultades para estudiar el fondo de los mensajes que el Gobernador del Estado estime oportuno hacer del conocimiento de la ciudadanía michoacana, lo que contrariamente al existir una negativa por parte de la Directiva del Sistema Michoacano de Radio y Televisión, puede traducirse en una violación del derecho al acceso a la información pública garantizada por el artículo 6° de la Carta Magna, en detrimento de toda la ciudadanía michoacana.
Articulado con lo anterior, debe recordarse que la función que desempeñan los medios de comunicación (como el caso del Sistema Michoacano de Radio y Televisión) dentro del estado democrático, se encuentra sujeta al respeto y cumplimiento de los derechos fundamentales de los gobernados, pues en su calidad de medios masivos de comunicación, este ente público descentralizado, cumple con la función social de relevancia trascendental para la nación porque constituyen el instrumento a través del cual se hacen efectivo tales derechos, toda vez que suponen una herramienta fundamental de transmisión masiva de información, educación y cultura que debe garantizar el acceso a las diversas corrientes de opinión, proporcionando información, esparcimiento y entretenimiento.
Luego, tenemos que la libertad de expresión ha sido dimensionada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos de la siguiente forma: es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indiscutible para la formación de la opinión pública. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre. Así la libertad de expresión que se analiza en dos dimensiones, que se reclaman y sustentan mutuamente. Por una parte, existe la llamada dimensión individual, que asegura la posibilidad de utilizar cualquier medio idóneo apara difundir el pensamiento propio y llevarlo al conocimiento de los demás. Los receptores potenciales o actuales del mensaje tiene, a su vez, el derecho de recibido: derecho que concreta la dimensión social de la libertad de expresión.
Así, la dimensión individual de la libertad de expresión se proyecta en la posibilidad de expresar el pensamiento usando los medios que elijan el emitirlo, y también en la facultad de difundirlo a través de ellos, para que sea conocido por sus naturales destinatarios. En ese orden, el adecuado ejercicio de la libertad implica, una tolerancia mayor hacia las expresiones que se emiten en circunstancias o sobre asuntos que poseen gran relevancia social.
De tal consideración, se reitera que el Sistema Michoacano de Radio y Televisión, únicamente cumplió la función para la que fue creada, pues al ser convocada por el entonces Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, el deber de mi representado era acudir y en su momento cumplir con la transmisión de la información que el Gobernador consideró de relevancia social, pues, lo contrario, se traduciría en una violación del derecho a la información y la libre expresión de las ideas.
La obligación por parte del Estado Mexicano de conceder al Sistema Michoacano de Radio y Televisión, en su calidad de persona bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de derechos cometidos en su perjuicio, están reconocidos tanto en la legislación interna, como en la propia Convención. Por tanto, al ser la garantía de acceso a la justicia, uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino de todo estado de derecho en una sociedad democrática, por medio del presente recurso se pretende que se restituya a favor del Sistema Michoacano de Radio y Televisión la violación de derecho alegada, esto es, que su Señoría atento a la potestad-deber atribuida e impuesta como órgano gubernamental, para dirimir litigios de trascendencia jurídica, aplicando normas sustantivas e instrumentales por un oficio objetivamente competente y un agente imparcial, tal y como define el término jurisdicción el Diccionario Jurídico Mexicano, del Instituto de Investigaciones Jurídicas, ordene a la responsable que dicte un nuevo fallo, mediante el cual, Se deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte una nueva resolución en la que se revoque la combatida, absolviendo al Sistema Michoacano de Radio y Televisión, de la multa y sanciones impuestas, atento al principio "pro homine", y al control de Convencionalidad que debió de haber ejercido.
AI respecto la Corte Interamericana al decidir el caso Radilla Pacheco vs. México, en la sentencia emitida el veintitrés de noviembre del 2009, estableció:
"338. Para este Tribunal, no sólo la supresión o expedición de las normas en el derecho interno garantizan los derechos contenidos en la Convención Americana, de conformidad a la obligación comprendida en el artículo 2 de dicho instrumento. También se requiere el desarrollo de prácticas estatales conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma. En consecuencia, la existencia de una norma no garantiza por sí misma que su aplicación sea adecuada. Es necesario que la aplicación de las normas o su interpretación, en tanto prácticas jurisdiccionales y manifestación del orden público estatal, se encuentren ajustadas al mismo fin que persigue el artículo 2 de la Convención. En términos prácticos, la interpretación del artículo 13 de la Constitución Política mexicana debe ser coherente con los principios convencionales y constitucionales de debido proceso y acceso a la justicia, contenidos en el artículo 8.1 de la Convención Americana y las normas pertinentes de la Constitución mexicana.
339. En relación con las prácticas judiciales, éste Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, estén obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un “control de Convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, interprete última de la Convención Americana."
TERCERO. Del mismo modo, causa agravio el considerando DÉCIMO SEGUNDO, en donde se resolvió a la presunta violación a los artículos 41, base III, apartado C), párrafo Segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los numerales 2°, párrafo 2 y 350, párrafo 1, inciso E) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte del Sistema Michoacano de Radio y Televisión permisionario de las emisoras identificadas con las siglas XEREL-AM, XHAPA-TV, XHREL-FM, XHRUA-FM, XHHID-FM, XHJII-FM, XHMOR-TV, XHMZI-TV, XHREL-FM, XHRUA-FM, XHTZA-TV, XHTZI-FM, XHURU-TV, XHZIT-FM y XHZMA-FM, en donde se determinó que el Sistema Michoacano de Radió y Televisión, incumplió con su obligación de suspender la difusión de la "propaganda gubernamental" denunciada, los días diez y once de noviembre de dos mil once, no obstante que el estado de Michoacán se encontraba en la etapa de veda electoral, periodo dentro del diverso comprendido de las campañas electorales al día de la Jornada Electoral.
Al respecto debe decirse, que si bien es cierto que se indica que los concesionarios tienen la obligación de instrumentar todo lo necesario para poder bloquear sus señales fuera del ámbito espacial de su concesión, están obligados a instalar infraestructura necesaria para realizar bloqueos de señal en las emisoras de su "red", con la finalidad de transmitir contenidos estrictamente locales.
Una verdadera excepción a la regla arriba señalada surgió en el recurso de apelación SUP-RAP-52/2010, en el cual un concesionario de una "red" de emisoras impugnó una sanción que le impuso el IFE, por no haber transmitido 1,713 promocionales de partidos políticos y autoridades electorales en dos canales de televisión que debían cubrir el proceso electoral local 2010, en Huajuapan de León, Oaxaca. Entre otras cuestiones, el concesionario adujo que al obligársele a instalar y preservar la infraestructura necesaria para realizar "bloqueos", para transmitir contenidos locales se limitaba su libertad de empresa y hasta su libertad organizativa.
La Sala Superior consideró que nadie está obligado a lo imposible, y que no se puede restringir irracionalmente las libertades y derechos constitucionales, ni siquiera en pos de una obligación del mismo rango y fuerza. Por eso la ausencia de tecnología en el mercado para instrumentar los bloqueos o la ausencia de personas capacitadas en el mercado laboral para cumplir las funciones exigidas, son situaciones que pudieran ponderarse para considerar una verdadera excepción, tanto a la facultad referida como a la obligación de los concesionarios y permisionarios de realizar bloqueos.
De lo que es dable indicar que el Sistema Michoacano de Radio y Televisión, únicamente cuenta con la emisora de radio XEREL-AM, que emite la señal de radio en Amplitud Modulada desde Morelia, Michoacán y la estación XHREL-FM, que emite su señal de radio en Frecuencia Modulada desde Morelia, Michoacán, a las estaciones del interior del Estado XHHID-FM,; XHJIQ-FM, XHDEN-FM, XHRUA-FM, XHZMA-FM, XHTZI-FM, XHZIT-FM XHCAP-FM, las cuales fungen únicamente como repetidoras; así como de la permisionarias para televisión con siglas XHMOR-TV.CANAL 2, la cual emite la señal de televisión desde la Ciudad de Morelia, Michoacán a las frecuencias de televisión que se encuentran en el interior del estado XHAPA-TV, CANAL 4, XHURU-TV, CANAL10, XHTZA-TV, CANAL 10, XHMZI-TV CAN AL 13 y que de igual forma únicamente fungen como repetidoras.
Ad pero, esa característica especial no fue considerada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral al emitir la resolución combatida, pues en la misma consideró a todas las emisoras de radio y televisión concesionadas por el Sistema Michoacano de Radio y Televisión como unidades matrices y no su verdadera naturaleza que es repetidora, lo que a todas luces causa agravio al no haberse considerado que mi representado no cuenta con la infraestructura, personal y presupuesto para implementar un sistema de bloqueo que así lo permita.
CUARTO. En el mismo sentido, causa agravio la multa excesiva a la que resultó condenado mi representado el organismo público descentralizado denominado Sistema Michoacano de Radio y Televisión. Ello, partiendo de las siguientes consideraciones:
En primer término, el artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece:
"Articulo 354,
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
[...]
f) Respecto de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que en el caso de concesionario o permisionarios de radio será de hasta cincuenta mil días de salario mínimo; en caso de reincidencia hasta con el doble de los montos antes señalados, según corresponda;" (las cursivas y negritas son agregadas).
Ahora bien, el A quo encuadró la conducta desplegada por Sistema Michoacano de Radio y Televisión, en cuanto permisionario de las emisoras XEREL-AM, XHAPA-TV, XHREL-FM, XHRUA-FM, XHHID-FM, XHJH-FM, XHMOR-TV, XHMZKTV, XHREL-FM, XHRUA-FM, XHTZA-TV, XHTZI-FM, XHURU-TV; XHZIT-FM y XHZMA-FM, dentro de la fracción II citada; consistente en una multa, pues, consideró, que tal medida permitiría cumplir con la finalidad correctiva de una sanción administrativa.
Haciéndose, por lo tanto, evidente el agravio causado al organismo que representó al englobar en un mismo supuesto la supuesta falta administrativa cometida tanto por las emisoras madres como las repetidoras, siendo que lo correcto es realizar un análisis personalizado de cada una de ellas para poder determinar su grado de responsabilidad; por lo tanto, el hecho de generalizar la conducta de todos permisionarios y encuadrarla en la antes dicha fracción II, es violatorio del principio del debido proceso y la personalización de la sanción.
Para robustecer lo anterior, dentro de la misma resolución combatida, el órgano jurisdicente recordó el procedimiento identificado con el número de expediente SCG/PE/PAN/CG7060/2011, al que recayó la resolución número CG339/2011, de fecha once de octubre de dos mil once, en donde el Consejo General del Instituto Federal Electoral, impuso una amonestación pública al Sistema Michoacano de Radio y Televisión, permisionario de las emisoras XEREL-AM, XHCAP-FM, XHDEN-FM, XHHID-FM, XHJIQ-FM, XHMZI-TV, XHREL-FM, XHRUA-FM, XHZIT-FM y XHZMA-FM, y atendiendo a dicho antecedente adujó que existía reincidencia y con base en ello impuso la multicitada sanción pecuniaria. Partiendo de esa idea, se considera que la sanción impuesta las concesionarias XHMOR-TV, XHCAP-FM, XHTZA-TV, XHURU-TV y XHZIT-FM, es frívola y excesiva, pues en el supuesto no concedido, debió imponer una sanción de amonestación pública como lo hizo en principio a las emisoras que ahora consideró reincidentes y generar una igualdad en las sanciones que ha impuesto.
En ese sentido, es que respetuosamente se solicita a este H. Tribunal de Alzada realice un nuevo análisis que tendrá como objetivo analizar si la conducta desplegada por las emisoras y repetidoras involucradas, efectivamente se encuadra dentro de la sanción que por igual impuso la autoridad primigenia.
Asimismo, no debe soslayarse que contrario a lo que estimó la resolución apelada, en el sentido de que la cantidad de $176,469.00 (ciento setenta y seis mil cuatrocientos sesenta y nueve pesos, 00/100), impuesta como multa al Sistema Michoacano de Radio y Televisión, no afecta sustancialmente el desarrollo de sus actividades ordinarias, Al respecto cabe señalar que si bien es cierto para el ejercicio fiscal 2012 el Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, destinó a mi representado la cantidad de $36,410,079.00 (treinta y seis millones cuatrocientos diez mil setenta y nueve pesos, 00/100 M.N.), sin que el Juzgador Primigenio tomara en consideración que dicho presupuesto desde el momento de su aprobación ya se encuentra etiquetado para cada una de las áreas y funciones que realiza el Sistema Michoacano de Radio y Televisión, quien además por ofrecer un servicio público no percibe otros ingresos extras, por lo que de igual forma solicitó se tome en consideración que de confirmar el importe total de la multa impuesta al Sistema Michoacano de Radio y Televisión pararla en grave perjuicio tanto en la infraestructura operativa, como en los proyectos que se pretenden desarrollar con el fondo económico destinado para el ejercicio fiscal 2012, lo que a su vez se traduce en un perjuicio hacia la comunidad michoacana de mantenerlos informados, pues es una constante para el organismo que represento el mejoramiento en el servicio público que presta adoptando las tecnologías que el presupuesto permita para el mejoramiento constante del servicio prestado.
Como colofón, solicito que los agravios antes expuestos sean considerados en su conjunto o en forma separada, aun y cuando los mismos no se desprendan del presente apartado de agravios, cobra aplicación el criterio jurisprudencial del siguiente rubro y texto:
"AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.- Se transcribe.
En virtud de lo anteriormente expuesto, estimo que los anteriores agravios, son razones más que suficientes para que ese Tribunal de Alzada, decrete la revocación de la resolución pronunciada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral apelada, con la correspondiente consecuencia de Ley.
…”.
SEXTO. Estudio de fondo. Previo a cualquier consideración, este órgano jurisdiccional estima pertinente precisar que en el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los conceptos de agravio, siempre y cuando éstos se pueden deducir claramente de los hechos expuestos; consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente y cuando existan afirmaciones sobre hechos de los cuales se puedan deducir claramente los agravios.
Es decir, que se advierta de lo expuesto en el escrito de impugnación, que se aducen violaciones constitucionales o legales que se consideren fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable o, por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto o, en todo caso, realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.
Bajo las consideraciones anteriores serán analizadas las alegaciones que expuestas en vía de agravio en los respectivos escritos de demanda.
Por cuestión de método se analizará en primer lugar el cuestionamiento esencial de falta de fundamentación y motivación, que en aplicación del mencionado principio de suplencia de los agravios deficientes, se advierte de los escritos de demandas de Ivone Cecilia Barajas Méndez, Claudia Álvarez Medrano, Gretel Eunice Castorena Escalera y Luis Alberto Troncoso Suárez; enseguida se realizará el análisis de los motivos de inconformidad expuestos en vía de agravios en representación de la persona moral denominada Sistema Michoacano de Radio y Televisión, cuestionamientos que están dirigidos en relación a los temas siguientes: a) incongruencia de la resolución impugnada; b) libre ejercicio de su actividad informativa; c) imposibilidad de bloqueo de repetidoras; y, d) indebida individualización de la sanción.
A. Una vez que se suple en su deficiencia el planteamiento de Ivone Cecilia Barajas Méndez, Claudia Álvarez Medrano, Gretel Eunice Castorena Escalera y Luis Alberto Troncoso Suárez, es de sostener la falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada, de ahí que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta circunstancia así traída a cuentas se considera suficiente para revocar la determinación del Consejo General del Instituto Federal Electoral, al estimar acreditada la participación y consecuente responsabilidad de dichas personas, en sus respectivos cargos dentro del Sistema Michoacano de Radio y Televisión, en la conducta infractora al artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 2, párrafo 2; y, 347, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En el caso procede suplir la queja deficiente, dado que los citados inconformes vierten alegatos en su demanda, en torno a la contravención de normas convencionales en que incurre la responsable a partir de la determinación de considerar como conducta reprochable de todos los funcionarios públicos denunciados (entre los cuales se encuentran los citados actores), así como los emplazados al procedimiento especial sancionador, al estimar acreditada su participación en los hechos denunciados constitutivos de infracción, por haber estado dentro de sus funciones la realización de los actos que dieron lugar a la misma.
De la lectura de la demanda se advierte que los enjuiciantes aducen en esencia, que se tiene que conocer la causa o análisis de cómo se llegó a la conclusión de determinar la violación a los preceptos constitucionales y legales antes mencionados, y de haber encuadrado la conducta denunciada como propaganda gubernamental y no como informe a la sociedad.
Al respecto, señalan que la actividad de cubrir las ruedas de prensa tiene por objetivo difundir la información a la sociedad sobre cualquier eventualidad de interés público y colectivo, que en todo momento está ligada con la libertad de expresión e información, consagrado dicho ejercicio en los numerales 19 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a que se refiere la jurisprudencia 11/2008 de rubro ”LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”, la que estiman, debe privilegiarse sobre el contenido de los preceptos constitucionales y legales aducidos por la responsable, que en su concepto no fueron trastocados en forma tal que se consideren violados. De estas expresiones, se obtiene que la pretensión de los enjuiciantes es que se revoque la determinación controvertida.
Esta Sala Superior estima que la determinación que se impugna, carece de fundamentación y motivación, tomando en cuenta las consideraciones que se vierten enseguida.
En la resolución impugnada, precisamente en su resolutivo primero, se advierte que la responsable determina declarar fundado el procedimiento especial sancionador, entre otros, respecto de los actores, estimando que tuvo por acreditada su participación en la conducta denunciada.
No obstante lo anterior, de una lectura exhaustiva del contenido de dicha resolución no se advierte que hubiere realizado estudio alguno en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, relativas a la participación de dichas personas en la conducta que supuestamente les atribuye; es más, ni siquiera en el tratamiento del estudio que señala como de fondo en la resolución impugnada, hace alusión a los nombres de los hoy enjuiciantes, así como a los cargos o funciones públicas que desempeñaban.
La única referencia, por demás genérica y dogmática referida a los hoy actores en su carácter de funcionarios públicos, es la que puede consultarse en la página 79 de la citada resolución impugnada, en la parte final del párrafo segundo, cuando al analizar la conducta atribuida a Leonel Godoy Rangel, otrora Gobernador del Estado de Michoacán, señala lo siguiente:
“…
En este sentido, estando ante la presencia de una propaganda de naturaleza gubernamental, se colma la hipótesis jurídica prevista en el artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y siendo que los actos denunciados tienen dicho carácter, es que se considera que en el presente caso se acredita una violación a la prohibición de difundir propaganda gubernamental durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, con las excepciones previstas; conducta reprochable a todos los funcionarios públicos denunciados, así como a los emplazados por ésta autoridad, al acreditarse su participación en los hechos materia del presente procedimiento, constitutivos de infracción, por haber estado dentro de sus funciones la realización de los actos que dieron lugar a la misma.
…”
Como se ha señalado, el párrafo transcrito se encuentra referido al estudio que el Consejo responsable venía realizando respecto de la responsabilidad en la conducta de Leonel Godoy Rangel, y de forma dogmática y genérica, introduce la consideración de que tal conducta es también reprochable a todos los funcionarios públicos denunciados (entre los cuales se encuentran los actores), por estimar que estaba dentro de sus funciones la realización de los actos que dieron lugar a dicha conducta.
Sin embargo, como se ha señalado, la responsable omite mencionar a qué tipo de conducta transgredida se refiere precisamente en relación con los actores; con qué tipo de elementos de pruebas tuvo por acreditada su participación; o bien, entre otros aspectos, cuáles serían los hechos que, en virtud de sus funciones, los actores realizaron y presuntamente dieron lugar a la transgresión que se les atribuye, así como el diferenciado grado de participación que hubiere tenido cada uno de ellos.
Cabe precisar, que la fundamentación deberá consistir, en la mención concreta del precepto o conjunto de preceptos jurídicos aplicables de donde se desprenda en forma específica el supuesto normativo regulado y la consecuencia jurídica que corresponda a la actualización de ese supuesto; en tanto que la motivación deberá consistir en expresar aquellos razonamientos lógico deductivos que lleven a justificar la subsunción de los hechos acreditados mediante las pruebas respectivas, en el supuesto normativo, y por tanto la aplicación de la consecuencia jurídica.
En el caso concreto, según puede advertirse del párrafo transcrito con anterioridad, sólo se hace referencia directa a la presunta transgresión del artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 2, párrafo 2; y, 347, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pero sin que se haga mención alguna al supuesto normativo que regulan y la consecuencia jurídica que establezcan, lo cual no puede considerarse como fundamentación.
De igual forma, del párrafo transcrito no se advierte el mínimo razonamiento mediante el cual se llegue a la conclusión de que la responsabilidad que se atribuye a Ivone Cecilia Barajas Méndez, Claudia Álvarez Medrano, Gretel Eunice Castorena Escalera y Luis Alberto Troncoso Suárez, encuadre perfectamente en el supuesto normativo que puedan contener los preceptos jurídicos mencionados, y que por tanto, le deba ser aplicada la consecuencia jurídica que se establezca para la actualización de ese supuesto jurídico. Lo anterior evidencia una ausencia total de motivación.
Como se ha señalado, conforme a lo previsto en el artículo 16 constitucional las autoridades están obligadas a fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados.
Tal deficiencia en la emisión de actos de autoridad se ha considerado como una violación de carácter formal, dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que, advertida su ausencia mediante la simple lectura del acto reclamado, procederá revocar el acto impugnado, a fin de que la autoridad responsable del acto o resolución subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación antes ausente.
En el caso, como se ha señalado, tal deficiencia se atribuye a la resolución CG88/2012 emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al resolver el procedimiento especial sancionador CG/PE/PAN/CG/130/PEF/2011, incoado entre otros, contra los hoy actores, y conforme a lo antes considerado, lo procedente que el citado órgano electoral, si así lo estimara pertinente, emitiera una nueva resolución en la que purgue el vicio antes señalado respecto de la determinación de responsabilidad de los enjuiciantes en la conculcación de los preceptos constitucionales y legales antes señalados.
Sin embargo, como se advierte de la propia resolución impugnada, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, ordena remitir el expediente de queja al Director General del Sistema Michoacano de Radio y Televisión, para que determine, en el ejercicio de sus facultades, lo que corresponda dentro de la normatividad que rige el funcionamiento del mencionado sistema de comunicación, lo que evidencia su falta de atribuciones para fincarles responsabilidad por la transgresión a preceptos constitucionales y legales en materia electoral.
Dicha falta de atribuciones ha sido reconocida por dicho órgano al emitir resolución en el diverso procedimiento especial sancionador SCG/PE/PAN/CG/060/2011, incoado entre otros, contra Claudia Álvarez Medrano e Ivonne Cecilia Barajas Méndez, dos de las actoras en el presente asunto, en cuyo punto resolutivo segundo determinó ser incompetente para conocer de las conductas que les eran atribuibles en sus respectivos cargos de Subdirectora de Radio y Televisión, y Jefa de Departamento de Producción Radiofónica y Contenidos del Sistema Michoacano de Radio y Televisión, por la presunta violación a lo previsto en los mismos preceptos que en el presente asunto se estimaron transgredidos, como son los artículos 41, Base III, Apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los numerales 2, párrafo 2; 347, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Al respecto señaló lo siguiente:
…
SEGUNDO.- En términos de lo establecido en el APARTADO 2 del considerando OCTAVO de la presente Resolución, este Instituto Federal Electoral estima que es incompetente para conocer de las conductas atribuibles a las CC. Claudia Álvarez Medrano y Ivonne Cecilia Barajas Méndez, Subdirectora de Radio y Televisión, y Jefa de Departamento de Producción Radiofónica y Contenidos del Sistema Michoacano de Radio y Televisión, por la presunta violación a lo previsto en los artículos 41, Base III, Apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los numerales 2, párrafo 2; 347, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que lo procedente es remitir al Gobernador del estado de Michoacán en su carácter de presidente de la Junta de Gobierno del Sistema Michoacano de Radio y Televisión con copia certificada de esta Resolución y las actuaciones del legajo citado al rubro, para que en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho corresponda.
…”
Y como es de advertirse en la transcripción anterior, determinó procedente remitir al Gobernador del Estado de Michoacán, en su carácter de Presidente de la Junta de Gobierno del Sistema Michoacano de Radio y Televisión, copia certificada de la resolución respectiva y las actuaciones correspondientes para que, en el ámbito de sus atribuciones de carácter interno, determinara lo que en derecho correspondiera.
En esa tesitura, en congruencia con el criterio del propio Consejo General del Instituto Federal Electoral, de sostener su incompetencia para conocer de las conductas atribuibles a funcionarios del Sistema Michoacano de Radio y Televisión, por la presunta violación a los preceptos constitucionales y legales antes señalados, a ningún efecto práctico conduciría ordenar la emisión de una nueva resolución debidamente fundada y motivada respecto de la responsabilidad de los hoy actores en su carácter de funcionarios de la mencionada persona moral.
De esa manera, en consideración de esta Sala Superior, lo procedente es dejar sin efecto de plano, la determinación del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de considerar como responsables a los actores Ivone Cecilia Barajas Méndez, Claudia Álvarez Medrano, Gretel Eunice Castorena Escalera y Luis Alberto Troncoso Suárez, por la presunta violación a lo previsto en los artículos 41, Base III, Apartado C), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los numerales 2, párrafo 2; y 347, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
B. En el presente apartado serán motivo de análisis los planteamientos expuestos en vía de agravios en representación de la persona moral denominada Sistema Michoacano de Radio y Televisión, cuestionamientos que están dirigidos en relación a los temas siguientes: 1. Incongruencia de la resolución impugnada; 2. Libre ejercicio de la actividad informativa; 3. Imposibilidad de bloqueo de repetidoras; y, 4. Indebida individualización de la sanción.
1. Incongruencia de la resolución impugnada
Aduce la inconforme la violación a diversos preceptos constitucionales, de instrumentos normativos internacionales, y la transgresión de distintos principios relacionados con la garantía de debido proceso y acceso a la justicia.
Tal motivo de inconformidad lo hace depender, en esencia, de que en la resolución impugnada, por una parte se señale fundado el procedimiento y por el otro textualmente indique que no se acreditó su participación en la conducta infractora, lo que claramente se traduce en una incongruencia entre el argumento toral de la sentencia y el punto resolutivo que condena a su representado.
En consideración de este órgano jurisdiccional, es infundado el motivo de cuestionamiento anterior, ya que si bien es cierto que en la página ochenta y dos de la resolución impugnada, en la parte final del considerando octavo se refiere que resulta fundado el procedimiento administrativo sancionador, y a pesar de ello en la parte final del párrafo respectivo se señala “al no haberse acreditado su participación en la conducta infractora señalada”, tales afirmaciones se refieren, en su caso, a la conclusión de responsabilidad del Gobernador del Estado y otros funcionarios estatales así como funcionarios del Sistema Michoacano de Radio y Televisión, más de ninguna forma están referidas a la persona moral mencionada.
Es decir, en el señalado considerando octavo, se realizó el estudio de la infracción que se atribuye a personas en particular, mas no respecto del Sistema Michoacano de Radio y Televisión. De ahí lo infundado de tal planteamiento.
2. Libre ejercicio de la actividad informativa
Aduce la apelante que, en el sentido de aclarar que se acreditó su participación de la conducta infractora, se tiene que conocer la causa o análisis que justifiquen de qué forma fue la participación, a efecto de determinar la supuesta violación señalada en los artículos 41, Base III, Apartado C, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los numerales 2, párrafo 2 y 350, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Continúa manifestando la actora que la autoridad responsable determinó que es propaganda gubernamental, pero a su juicio no estudió a fondo la narrativa planteada por la apelante, en el sentido de que sólo se coartó a cubrir la rueda de prensa como el quehacer cotidiano del medio de comunicación, por lo que debe existir tolerancia en cuanto a la libre manifestación de ideas. Por lo tanto, al haber sido convocada una rueda de prensa por el Gobernador del Estado, para dar a conocer a la ciudadanía michoacana la situación financiera y económica proporcionada por el Maestro Leonel Godoy Rangel, con la finalidad de transparentar los recursos públicos, de conformidad con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Michoacán de Ocampo, era insoslayable por parte de la actora, proyectar dicho mensaje; pues en su concepto esta responsable no cuenta con facultades para estudiar el fondo de los mensajes que el Gobernador del Estado estime oportuno del conocimiento de la ciudadanía michoacana, lo que puede traducirse en una violación del derecho al acceso a la información pública garantizada por el artículo 6º de la Carta Magna, en detrimento de toda la ciudadanía michoacana.
Al respecto esta Sala Superior considera infundado su agravio por las siguientes consideraciones.
En la resolución impugnada, por lo que respecta a la violación a los artículos 41, base III, apartado c, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los numerales 2, párrafo 2 y 350, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte de las emisoras pertenecientes al Sistema Michoacano de Radio y Televisión, se abordó su estudio en los considerandos Octavo y Décimo Segundo.
De las pruebas que aportaron las partes y que recabó la autoridad responsable en el considerando Octavo, la autoridad responsable llegó a la determinación de la existencia y difusión íntegra de la rueda de prensa tanto en radio como en televisión, en diversas emisoras pertenecientes al Sistema Michoacano de Radio y Televisión, las cuales tuvieron lugar en diferentes horarios durante el diez y once de noviembre de dos mil once, fechas que se encuentran comprendidas dentro del período de veda electoral (diez a doce de noviembre de dos mil once) correspondiente al proceso electoral que tuvo lugar en el Estado de Michoacán para la elección de Gobernador, cuya jornada electoral se desarrolló el pasado trece de noviembre.
Respecto de la calificación del mensaje emitido por Leonel Godoy Rangel, en su carácter de Gobernador Constitucional de Michoacán, la autoridad responsable realizó un análisis del contenido del mismo, del cual concluyó que su objeto del mensaje consistió en cuestionar las acciones de otro partido político, además de lograr adeptos para el partido del gobierno local y desacreditar al partido entonces opositor y a su candidata a gobernadora.
En ese sentido, la responsable destaca que en el mensaje emitido en la rueda de prensa no se circunscribió a la simple rendición de cuentas del Gobernador, aunado a que no se trata de una campaña de información de las autoridades electorales, ni guarda relación con los servicios educativos o de salud, ni hace alusión a cuestiones de protección civil en casos de emergencia.
De los elementos anteriores, la responsable concluye que el mensaje difundido es de naturaleza gubernamental. Asimismo, respecto de lo manifestado por el funcionario público denunciado que alegaba que el mensaje se encuentra en el marco de la obligación de transparentar el uso de recursos del erario público, en la resolución impugnada se considera que, del contenido del mensaje y la temporalidad en que fue difundido, aun cuando en un principio tendría naturaleza informativa, ha quedado acreditado que se trata de propaganda gubernamental.
Una vez establecida la existencia de la difusión denunciada, así como la naturaleza de propaganda gubernamental del mensaje emitido por el funcionario denunciado, en el considerando Décimo Segundo de la resolución impugnada, la responsable destacó que la difusión del mensaje por parte de las emisoras del Sistema Michoacano de Radio y Televisión se realizó de manera íntegra en diversos horarios el día de su emisión y al siguiente, sin que su naturaleza de propaganda gubernamental fuera desvirtuada por presentarse como “Nota dentro de corte informativo” o “Nota dentro del noticiero”.
En cuanto a lo alegado por el Sistema Michoacano de Radio y Televisión, respecto de que difundió la rueda de prensa sin hacerse responsable de su contenido, y que lo hizo en apego a la normatividad que le rige y previa convocatoria de la Coordinación de Comunicación Social del Estado de Michoacán, la responsable refiere que esta Sala Superior ha sostenido en diversos precedentes que la forma en que transmita una concesionaria o permisionaria no le exime del cumplimiento de las obligaciones previstas en la Constitución o en la legislación aplicable.
Conforme con lo anterior, en la resolución impugnada se concluye que el Sistema Michoacano de Radio y Televisión se encuentra obligado a cumplir con sus deberes constitucionales y legales que proscriben la difusión de toda propaganda gubernamental en los medios de comunicación social durante el tiempo que comprende las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la jornada electoral, resultando inoperantes las manifestaciones relativas a que la difusión fue en cumplimiento a su normatividad interna y desconociendo el contenido de la propaganda.
La responsable destaca que el actuar de las emisoras del Sistema Michoacano de Radio y Televisión fue el que produjo que se difundiera la propaganda gubernamental ilegal. En ese sentido, dicho sistema incumplió con su obligación de suspender la difusión de la propaganda gubernamental denunciada los días diez y once de noviembre de dos mil once.
De lo anterior, resulta inconcuso que la autoridad responsable sí desarrolló los motivos por los cuales se acreditó la participación del Sistema Michoacano de Radio y Televisión en la conducta infractora, ya que se acreditó la difusión en diversas emisoras pertenecientes al citado sistema, en las que se transmitió en su integridad en diversos horarios durante dos días en radio y televisión el mensaje materia del procedimiento administrativo sancionador.
En el caso, el apelante no formula agravio alguno enderezado a controvertir la existencia de la difusión acreditada en la resolución impugnada. Asimismo, en el procedimiento administrativo sancionador la apelante reconoció la transmisión de la rueda de prensa en emisoras que forman parte del Sistema Michoacano de Radio y Televisión.
Asimismo, en el considerando Décimo Segundo, la responsable realizó el análisis de las manifestaciones de la apelante dirigidas a justificar la difusión de la propaganda, y llegó a la conclusión de que el actuar de las emisoras del Sistema Michoacano de Radio y Televisión produjo la difusión de la propaganda gubernamental ilegal, faltando a obligaciones constitucionales y legales a su cargo en la materia.
Es así como la autoridad responsable sí justificó porque llegó a la conclusión de declarar fundado el procedimiento en contra del Sistema Michoacano de Radio y Televisión, de ahí lo infundado del agravio en estudio.
También resulta infundado el agravio consistente en que la responsable se limitó a valorar como propaganda gubernamental el mensaje denunciado, sin estudiar el fondo de lo que planteó en el procedimiento administrativo sancionador, relacionado con que la participación del Sistema Michoacano de Radio y Televisión se limitó a cubrir la rueda de prensa.
Lo anterior, ya que de la resolución impugnada se desprende que la autoridad responsable, en el considerando Décimo Segundo hace el estudio específico de las circunstancias que refirió el representante del citado sistema, y concluyó que las mismas no eran suficientes para justificar que se incumplió con la obligación de suspender la difusión de la propaganda gubernamental denunciada.
Ahora bien, se consideran inoperantes las manifestaciones que hace la apelante al considerar que el mensaje difundido podía catalogarse como informe de la seguridad que guarda el Estado de Michoacán, y que su función se encuentra en el marco de las funciones que su normativa interna le reconoce y de conformidad con el derecho de la libertad de expresión e información, aunado que el Estado está obligado a concederle un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de derecho cometidos en su perjuicio; lo anterior, ya que ninguno se dirige a controvertir los argumentos mediante los cuales la responsable determinó que resulta fundado el procedimiento respecto del Sistema Michoacano de Radio y Televisión, en cuanto a la violación de los artículos 41, base III, apartado c, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los numerales 2, párrafo 2 y 350, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo anterior ya que el apelante únicamente se constriñe a afirmar, de manera genérica, que no debía catalogarse como propaganda gubernamental el mensaje denunciado, pero en modo alguno controvierte que de su contenido se desprenden que tiene por objeto cuestionar las acciones de otro partido político, además de lograr adeptos para el partido político del gobierno local y desacreditar al partido entonces opositor y a su candidata a gobernadora.
Asimismo, la referencia a la supuesta violación al derecho de libertad de expresión e información la hace depender únicamente del cumplimiento a su normativa interna en cuanto a la finalidad del Sistema Michoacano de Radio y Televisión, sin formular agravios respecto de las consideraciones de la responsable por las cuales determinó que el sistema denunciado se encuentra obligado a observar las disposiciones constitucionales y legales en materia de propaganda gubernamental, no respecto de la determinación de la responsable por la que establece que se trata de propaganda gubernamental y no de notas informativas, como se aludía en su transmisión.
En el mismo sentido, es de resaltar que en el caso en estudio no se trata de una difusión en el marco de un ejercicio periodístico, ya que la transmisión del mensaje fue íntegra, y en diferentes horarios, de lo que se deduce, como afirma la responsable, que el sistema denunciado omitió cumplir con su obligación de suspender la difusión de la propaganda gubernamental contraria a las disposiciones constitucionales y legales en la materia.
En cuanto a la manifestación relativa al recurso judicial efectivo, con la misma no está formulando agravio alguno dirigido a controvertir la resolución CG88/2012, ya que el apelante compareció como denunciado en el asunto identificado con la clave SCG/PE/PAN/CG/130/PEF/60/2011, y participó en las diversas etapas del procedimiento administrativo sancionador. Aunado a lo anterior, respecto de la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, como la propia responsable hizo del conocimiento de las partes en su resolutivo Décimo Primero, el recurso con el que contó el apelante es el recurso de apelación, respecto del cual presentó su demanda y cuyos agravios son materia de la presente sentencia.
Por lo anterior, se concluye que son inoperantes las manifestaciones anteriores, al no tener relación con las consideraciones de la responsable al determinar que resultaba fundado el procedimiento respecto de la apelante.
3. Imposibilidad de bloqueo de repetidoras
En el punto de inconformidad tercero hecho valer por María Guadalupe Santacruz Esquivel, en representación del Sistema Michoacano de Radio Televisión, aduce que agravia a su representada las consideraciones vertidas en el considerando Décimo Segundo de la resolución impugnada, que llevaron a la conclusión de que dicha persona moral incumplió con la obligación de suspender la difusión de propaganda gubernamental, por encontrarse el Estado de Michoacán, en etapa de veda electoral.
Al respecto señala, que el Sistema Michoacano de Radio Televisión opera con dos emisoras matriz de radio y con una emisora matriz de señal de televisión, con sus respectivas estaciones repetidoras de radio y canales de televisión, y que esta característica especial, en el caso concreto, no fue considerada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral al emitir la resolución impugnada, pues estimó a todas las estaciones de radio y canales de televisión como unidades matrices, sin distinguir las que sólo tienen la naturaleza de repetidoras y que por tanto no cuentan con infraestructura personal y presupuestal para implementar un sistema de bloqueo.
Señala en relación con tal motivo de inconformidad que si bien es cierto los concesionarios tienen la obligación de instrumentar todo lo necesario para poder bloquear sus señales fuera del ámbito espacial de su concesión y están obligados a instalar infraestructura necesaria para realizar bloqueos de señal en las emisoras de su red, con la finalidad de transmitir contenidos estrictamente locales, esta Sala Superior, al resolver el expediente SUP-RAP-52/2010 estableció una verdadera excepción a la regla arriba señalada, al considerar que nadie está obligado a lo imposible, ya que la ausencia de tecnología en el mercado para instrumentar los bloqueos o de personas capacitadas en el mercado laboral para cumplir las funciones exigidas, son situaciones que pudieran ponderarse para considerar una verdadera excepción, tanto a la facultad referida como a la obligación de los concesionarios y permisionarios de realizar bloqueos.
En consideración de esta Sala Superior el motivo de inconformidad antes reseñado, es infundado, en términos de lo que se expone a continuación.
Debe señalarse que el apelante construye su alegato a partir de una premisa equivocada, consistente en que, desde su punto de vista, la autoridad responsable fincó la resolución impugnada en una incorrecta interpretación y aplicación de la ejecutoria dictada por este órgano jurisdiccional en el expediente SUP-RAP-52/2010, en el cual, según el impetrante, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación avaló que los concesionarios y permisionarios que carecieran de los recursos materiales necesarios para transmitir o bloquear (según el caso) determinados promocionales ordenados por la autoridad electoral, estaban exentos de observar esa obligación.
No le asiste la razón al recurrente, pues contrario a lo sus aseveraciones, este órgano jurisdiccional consideró que tal circunstancia no exime de cumplir con las obligaciones de índole constitucional y legal que se imponen a concesionarios y permisionarios de medios de comunicación en la materia electoral.
En efecto, esta Sala Superior ha resuelto al respecto que estimar que el Instituto Federal Electoral pudiera exentar a determinada estación de radio o canal de televisión de la obligación de transmitir o bloquear los mensajes o propaganda electoral que les sean notificados a través de la pauta correspondiente, conllevaría de manera palmaria la transgresión de lo previsto en el artículo 41, base III, apartado C, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lejos de lo expuesto por el actor, este órgano jurisdiccional federal resolvió que lo ordenado en el citado precepto constitucional no sólo comprende la difusión de la propaganda de los partidos políticos y los mensajes de autoridades electorales, sino también, como en la especie, el deber de suspender la propaganda electoral y gubernamental en radio y televisión en las épocas a que alude dicho numeral, con la finalidad de salvaguardar los principios que rigen la materia electoral y el desarrollo de elecciones auténticas, libres y periódicas que sustentan un Estado democrático.
La falta de capacidad técnica, material o humana para difundir o bloquear mensajes y propaganda durante un proceso comicial que se encuentre en curso en una entidad federativa, son razones de naturaleza fáctica y operativa, insuficientes para concluir que los concesionarios y permisionarios están exentos de cumplir con la obligación que en tal sentido les ha sido impuesta en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la normativa secundaria, por lo que resultan insostenibles los alegatos del actor, a partir de su pretendida condición particular de incapacidad técnica y material de sus estaciones de radio y canales de televisión repetidoras.
Con fundamento en el citado artículo 41, base III, de la Constitución General de la República, el derecho de acceso a los tiempos del Estado que tienen las autoridades electorales y los partidos políticos, se ejerce en cada estación de radio y canal de televisión, sin exclusión, e independientemente de la forma en que operen, del carácter de la estación, del tipo de programación o de la capacidad técnica de bloqueo, como aduce el apelante. Máxime cuando en la propia Ley Fundamental no se contemplan excepciones.
Al respecto, es oportuno reiterar la plena aplicación de la jurisprudencia 21/2010 y de la tesis XXIII/2009, cuyos rubros y contenidos se transcriben, respectivamente, a continuación:
RADIO Y TELEVISION. LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DEBEN DIFUNDIR LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLITICOS Y DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES, CON INDEPENDENCIA DEL TIPO DE PROGRAMACION Y LA FORMA EN QUE LA TRANSMITAN.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, base III, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, párrafo 1, inciso a), 49, párrafo 1 y 55, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4, 5, 13, 21-A, 59 y 79 de la Ley Federal de Radio y Televisión; 1, 15, 16 y 17 del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, en Materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión, se advierte que cada estación de radio y canal de televisión tiene la obligación de transmitir los mensajes de las autoridades electorales y de los partidos políticos en el tiempo del Estado, que administra el Instituto Federal Electoral. En este contexto, es válido concluir que los concesionarios y permisionarios de estaciones de radio y canales de televisión, están constreñidos a difundir los mensajes precisados en las pautas aprobadas por el Instituto Federal Electoral, con independencia del tipo de programación y la forma en que la transmitan, en tanto que el orden normativo no establece alguna causa de exclusión o excepción.
RADIO Y TELEVISION. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CARECE DE ATRIBUCIONES PARA EXIMIR A LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DE SU OBLIGACION DE TRANSMITIR LOS MENSAJES DE LAS AUITORIDADES ELECTORALES Y DE LOS PARTIDOS POLITICOS.- De la interpretación sistemática de los artículos 41, base III, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, párrafo 1, inciso a), 49, párrafo 1 y 55, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4, 5, 13, 21-A, 59 y 79 de la Ley Federal de Radio y Televisión; así como 1, 15, 16 y 17 del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, en Materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión, se colige la obligación dirigida a todos los concesionarios y permisionarios de estaciones de radio y canales de televisión, de transmitir los mensajes de las autoridades electorales y los partidos políticos. En ese sentido, es factible sostener que si bien el Instituto Federal Electoral está en aptitud de establecer, vía facultad reglamentaria, las modalidades de transmisión a ponderar, lo cierto es que se encuentra imposibilitado jurídicamente para regular criterios para dejar de difundir tales mensajes.
Conforme a tales criterios, el hecho fáctico de no contar con capacidad de bloqueo, visto ante el marco constitucional y legal que rige la materia, no puede justificar que se exima al impetrante de esa ineludible obligación.
En la referida ejecutoria también se puntualizó de manera expresa que, con independencia de su naturaleza o del tipo de programación que transmitan, todas y cada una de las estaciones de radio y canales de televisión, sin excepción, están obligadas a transmitir (o bloquear, en su caso) los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales. Por tanto, como lo ha sostenido esta Sala Superior, la capacidad humana, técnica o material no constituye una eximente de la responsabilidad constitucional y legal que en materia electoral existe a cargo de las concesionarias y permisionarias de radio y televisión, dado que, se insiste, no es a partir de dicha capacidad de bloqueo o la ausencia de ésta, o del tipo de programación que manejen, como se definirá el cumplimiento del deber constitucional y legal previsto a su cargo, pues éste no puede entenderse condicionado o dependiente de elementos de hecho, relativos a cuestiones técnicas o tipos de programación, como alude el apelante.
En todo caso, lo que se estableció al resolver los expedientes SUP-RAP-52/2010 y SUP-RAP-204/2010, que la forma o posibilidad de cumplimiento, como situación particular habría de examinarse en cada caso y determinarse por la autoridad competente respectiva, si existe o no, motivo basto y probado, para sustentar la inviabilidad o barreras que pudieran presentarse para su observancia, así como las posibles consecuencias que pudieran derivarse de ellas.
Esta cuestión es relevante porque, según diversos precedentes de esta Sala Superior, entre los cuales destacan en forma reciente las ejecutorias dictadas en los expedientes el SUP-RAP-553/2011 y SUP-RAP-96/2012, se advirtió que que cada concesionaria o permisionaria debe quedar vinculada a cumplir con la obligación de poner a disposición del Instituto Federal Electoral el tiempo del Estado, para garantizar, sin afectación parcial o total, las prerrogativas de los partidos políticos nacionales, las autoridades electorales y, en su caso, de los partidos políticos locales, en el entendido de que una situación distinta es que, materialmente, cada estación llegara a justificar conforme a los criterios aceptados por este tribunal, su imposibilidad material y jurídicamente justificada de cumplir con dicha obligación.
Por tanto, los concesionarios y permisionarios tienen la obligación constitucional de transmitir los promocionales de los partidos políticos y las autoridades, en los términos que establezca el Instituto Federal Electoral, así como de dejar de transmitir los mensajes gubernamentales cuya suspensión es imperiosa en un proceso electoral local, debiendo proveerse las condiciones que permitan observar su deber constitucional y legal.
En realidad, en las ejecutorias mencionadas, se confirmaron los acuerdos respectivos, bajo la consideración de que al modificarse los plazos a partir de los cuales las emisoras de televisión deberían cumplir con el bloqueo total, y establecer una modalidad en la transmisión de promocionales para las emisoras con imposibilidad para bloquear, ello no implicaba establecer exenciones o excepciones a las obligaciones constitucionales señaladas; incluso, se estimó que las emisoras que se consideraron imposibilitadas para cumplir con el bloqueo total, quedaron sujetas a cumplir con las pautas ordenadas por el Instituto Federal Electoral respecto al proceso electoral federal.
En el caso concertó no existe motivo basto y probado para sustentar la inviabilidad que alega el actor con el fin de justificar el incumplimiento de la referida obligación constitucional y legal.
Es por lo anterior que se considera infundada la alegación expuesta en el sentido de que las estaciones de radio y canales de televisión repetidoras, al no tener todo lo necesario para poder bloquear sus señales de sus emisoras, no incurrieron en el ilícito que se les atribuyó.
4. Indebida individualización de la sanción
Respecto de la individualización de la sanción, la recurrente aduce que la responsable, en forma indebida, engloba en un mismo supuesto la falta cometida tanto por las emisoras madres como las repetidoras, por lo que la sanción impuesta por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, consistente en una multa por la cantidad de $176,469.00 (Ciento setenta y seis mil cuatrocientos sesenta y nueve pesos) resulta excesiva pues, en el supuesto no concedido, debió amonestar públicamente a las emisoras reincidentes, para lograr una sanción igual entre ellas.
Aunado a lo anterior, señala, que la responsable tomó en cuenta, como parte de las condiciones socio-económicas del infractor, el presupuesto del ejercicio fiscal 2012 del Sistema Michoacano de Radio y Televisión, para sancionar de manera económica al mismo, sin considerar que, tal presupuesto se encuentra etiquetado para las áreas y funciones del recurrente.
Las alegaciones anteriores son infundadas e inoperantes, según el caso, como se considera enseguida.
a) Se estima infundada la alegación en la cual la recurrente se duele de que la responsable hubiere englobado en un mismo supuesto la falta cometida tanto por las emisoras madres como las repetidoras.
Lo infundado de tal alegación radica en que, la parte recurrente, Sistema Michoacano de Radio y Televisión, parte de la premisa errónea de que la autoridad responsable realizó un englobamiento de sanciones respecto de emisoras y repetidoras, sin realizar una individualización de sanción para cada una de las emisoras y repetidoras en particular.
Al respecto, cabe señalar que de conformidad con el Reglamento Interior del Sistema Michoacano de Radio y Televisión, dicha persona moral funciona como una unidad, esto es, el sistema en mención, como permisionario, se encuentra integrado por varias áreas dentro de las cuales está la subdirección de televisión a quien le corresponde, entre otras cuestiones, fomentar la difusión de los programas del sistema en otras televisoras; por otra parte a la subdirección de radio le compete dirigir y supervisar la producción y programación radiofónica del sistema, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Director General y otras disposiciones normativas aplicables.
Por otro lado la subdirección de noticias y eventos especiales tiene como una facultad adicional la de dirigir y supervisar la producción y realización de los espacios informativos y la programación y transmisión de eventos especiales para radio y televisión, así como la de vigilar que se cumplan con las políticas y normas del sistema en materia de su competencia.
Por su parte, la subdirección técnica tiene encomendada la facultad de vigilar que el uso de las frecuencias asignadas, se realice de conformidad con las disposiciones normativas aplicables; establecer las medidas necesarias, a fin de garantizar y supervisar la cobertura de las estaciones repetidoras con que cuenta el sistema y, por último, el supervisar el estado óptimo de la infraestructura especializada de radio y televisión del sistema, para coadyuvar en la calidad de las producciones y transmisiones.
Todas estas áreas, en conjunto, participan de acuerdo con sus atribuciones, para que las emisoras y sus repetidoras que pertenecen a al Sistema Michoacano de Radio y Televisión, las cuales son las encargadas de difundir lo que, en su momento, el permisionario autoriza, lo hagan dentro de los lineamientos propios del Reglamento en comento.
Por lo anterior, permisionario y emisoras, gozan de una responsabilidad conjunta y única, al haber difundido contenidos que el Consejo responsable estimó previamente establecidos y consensados. Por tanto, tal como lo estimó la responsable, se estima correcto considerar a la recurrente como una entidad única, para efectos de tener por acreditada la conducta a sancionar, sin que exista razón alguna para diferenciar dicha sanción respecto de cada una de las emisoras o repetidoras que lo integran.
Tal consideración se corrobora con la propia actuación de la recurrente, quien al comparecer al procedimiento especial sancionador CG/PE/PAN/CG/130/PEF/2011, lo hizo a través de una representación única, por conducto de quien se ostentó como Representante Legal del Sistema Michoacano de Radio y Televisión, permisionario de las diez estaciones de radio (XEREL-AM, XHREL-FM, XHHID-FM,; XHJIQ-FM, XHDEN-FM, XHRUA-FM, XHZMA-FM, XHTZI-FM, XHZIT-FM y XHCAP-FM), y los cinco canales de televisión (XHMOR-TV CANAL 2, XHAPA-TV, CANAL 4, XHURU-TV, CANAL10, XHTZA-TV, CANAL 10, XHMZI-TV CAN AL 13), a quienes se atribuyó la difusión de las expresiones de Leonel Godoy Rangel, emitidas durante una rueda de prensa.
Además, en la interposición del recurso de apelación SUP-RAP-117/2012 que se resuelve en forma acumulada en el presente asunto, la demanda respectiva fue presentada también a través de una representación única, por conducto de María Guadalupe Santacruz Esquivel en su carácter de Directora General y Representante Legal del Organismo Público Descentralizado del Gobierno del Estado de Michoacán denominado “Sistema Michoacano de Radio y Televisión”, lo que confirma la consideración de que el mencionado sistema finalmente funciona como unidad, bajo una entidad única, no obstante que se conforme con diversas estaciones de radio y canales de televisión, emisoras y repetidoras.
Incluso en la alegación que se analiza, la propia recurrente afirma que el funcionamiento del Sistema Michoacano de Radio y Televisión funciona bajo un presupuesto único, es decir, para todas las estaciones de radio y canales de televisión que conforman dicho sistema de comunicación.
De lo anterior se desprende, que al funcionar bajo esa entidad única, el Consejo General del Instituto Federal Electoral no tendría razón alguna para efectuar diferenciación alguna respecto de las citadas estaciones de radio y canales de televisión, puesto que la responsabilidad se atribuyó, en forma correcta al ente único, que es el Sistema Michoacano de Radio Televisión.
b) Asimismo, respecto de la individualización, aduce la recurrente, que la sanción impuesta es excesiva, dado que, en su concepto, si en la resolución recaída al procedimiento administrativo sancionador SCG/PE/PAN/CG/060/2011 al que recayó el acuerdo CG339/2011 de once de octubre de dos mil once, se sancionó únicamente con amonestación a nueve estaciones de radio y un canal de televisión que fueron parte denunciada en dicho procedimiento, entonces a los restantes cuatro canales de televisión y una estación de radio que no fueron parte en aquel procedimiento, debió sancionárseles únicamente con amonestación, al igual que en aquel procedimiento.
Tal planteamiento se estima infundado, ya que tomando como base las consideraciones expuestas en el apartado anterior, no es a cada estación de radio y canal de televisión a quien se impone una sanción en lo individual, sino que se trata de una sanción conjunta al Sistema Michoacano de Radio y Televisión, como unidad y entidad única.
Situación similar ocurrió en el procedimiento administrativo sancionador SCG/PE/PAN/CG/060/2011 al que recayó el acuerdo CG339/2011 de once de octubre de dos mil once, en la cual se sancionó con amonestación al Sistema Michoacano de Radio y Televisión, en forma conjunta, por una conducta esencialmente similar a la que se cuestiona en el presente asunto.
Por tanto, resulta válido que para individualizar la sanción que ahora se cuestiona, el Consejo General hubiere acudido a revisar los antecedentes, específicamente la resolución CG339/2011, en la cual, por una conducta similar se impuso una diversa sanción al Sistema Michoacano de Radio y Televisión, y así considerarlo como reincidente para tal efecto.
Esto es, tal y como se advierte de la resolución combatida, el Consejo General, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 355, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se asiste de los antecedentes propios de la persona moral sancionada y advierte que la misma es reincidente en algunas de sus emisoras, en relación a este tipo de infracciones, y toda vez que, con anterioridad ya ha sido amonestada públicamente por los mismos supuestos, la responsable concluyó que lo conducente era sancionar con una multa económica al Sistema Michoacano de Radio y Televisión.
Concluyendo, que tal medida permitiría cumplir con la finalidad correctiva de una sanción administrativa, ya que amonestar nuevamente a dicha persona moral, derivaría en una sanción notoriamente insuficiente.
De ahí que la alegación de que la multa impuesta es excesiva, por el motivo que se aduce la inconforme, resulte infundada.
c) Por último, aduce el Sistema Michoacano de Radio y Televisión, que le agravia que la responsable considerara en la resolución impugnada, que la multa impuesta por la cantidad de $176,469.00, no le afecta en el desarrollo de sus actividades ordinarias, toda vez que dicha persona moral cuenta para el ejercicio fiscal 2012, con $36’410,079.00.
Al respecto aduce que la responsable, no consideró que el presupuesto antes señalado, se encuentra etiquetado para las áreas y funciones específicas del dicho sistema de comunicación.
En consideración de esta Sala Superior, la alegación antes expuesta es inoperante, puesto que tal aseveración de ninguna forma tiende a controvertir las razones esenciales que el Consejo General tuvo en cuenta para determinar la sanción impuesta, de modo que este órgano jurisdiccional estuviera en posibilidad de analizar si determinados elementos considerados para individualizar la sanción se encuentran ajustados o no a derecho.
En el caso, tal como se advierte de la resolución impugnada, en atención a lo dispuesto por el artículo 355, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la responsable analizó los elementos identificados como el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción; y el relativo a las condiciones socioeconómicas del infractor y el impacto en sus actividades para efectos de individualizar la sanción.
Como se ha señalado, de la lectura de la alegación en estudio, no se advierte que la apelante combata, de manera frontal, lo considerado por la responsable respecto de los citados elementos. De ahí que la alegación en el sentido de que la responsable no tomó en cuenta para la individualización, que el presupuesto se encuentra etiquetado para las áreas y funciones específicas de la recurrente, al no controvertir los puntos esenciales de la individualización de la sanción, resulte inoperante.
En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes las alegaciones expuestas en vía de agravios en representación de la persona moral denominada Sistema Michoacana de Radio y Televisión, lo procedente es confirmar la resolución impugnada, por lo que concierne a dicha parte inconforme.
Por lo antes expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan los recursos de apelación SUP-RAP-110/2012, SUP-RAP-111/2012, SUP-RAP-112/2012 y SUP-RAP-117/2012 al diverso SUP-RAP-109/2012, en virtud de lo precisado en el considerando segundo de este fallo. Glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes de los recursos acumulados.
SEGUNDO. Se modifica la resolución CG88/2012 de quince de febrero del presente año del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
TERCERO. Se deja sin efecto la determinación del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de considerar como responsables a Ivone Cecilia Barajas Méndez, Claudia Álvarez Medrano, Gretel Eunice Castorena Escalera y Luis Alberto Troncoso Suárez, de la infracción a preceptos constitucionales y legales en materia electoral, en los términos del apartado A) del considerando sexto de esta ejecutoria.
CUARTO. Se confirma la resolución impugnada, en lo que fue materia de impugnación, por parte del Sistema Michoacano de Radio y Televisión.
Notifíquese, por correo certificado, a los actores Ivone Cecilia Barajas Méndez, Claudia Álvarez Medrano, Gretel Eunice Castorena Escalera y Luis Alberto Troncoso Suárez, así como a María Guadalupe Santacruz Esquivel en representación del Sistema Michoacano de Radio y Televisión, en los domicilios que señalaron para tal efecto; por correo electrónico al Consejo General del Instituto Federal Electoral, tal como fue solicitado en los informes circunstanciados respectivos; y, por estrados, a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |